REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2008-001095
Parte actora: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: RAISA ROMELIA RODRIGUEZ y SIMÓN ENRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.380.309, V-14.358.921.
Beneficiaria “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició el presente asunto por Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a favor de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
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Admitida la demanda el veintiocho de octubre de 2008, se dio curso al procedimiento, notificando a las partes involucradas. Se ordenó el seguimiento del caso, se le garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA y se fijó la oportunidad para la Audiencia de sustanciación, la cual se llevó a efecto, admitiendo pruebas y ordenando realizar un Informe al Equipo Multidisciplinario en aras de garantizarle a la adolescente sus derechos constitucionales a un buen trato y a una vida digna. En fecha 26/06/2009 se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; no obstante, se ordenó el seguimiento de ley.
Ahora bien, a los fines de la prosecución del presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta al folio tres (03) la Partida de Nacimiento de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , en la que se evidencia que nació el día 15/12/1992, contando en la actualidad con veintiún (21) años de edad. En virtud de ello se evidencia que la joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de veintiún (21) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona; no obstante, ya se encontraba viviendo con su madre, tal como consta en el presente asunto, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto la beneficiaria, ciudadana “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, alcanzó la edad de veintiún (21) años. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, tres de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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