REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001957
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CARRIÓN MARCANO y GLADIS JOSEFINA LIMPIO APARCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.469 y V-17.464.021 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.630, 00) quincenales a razón de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.260,00) mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, 50% compartidos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara al niño en casa de la madre dos veces al mes. Los días domingos lo retira a las 09:00am y lo regresa a las 04:00a.m. del mismo día, cada 15 días. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/Yjlr-
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