REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001932
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Adinary del Valle Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.629, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Donny Ramón Caraballo Martínez y Jennifer Josefina Vásquez Caripe, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.422.287 y V-18.904.061 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto los niños viven con el padre, la madre podrá visitarlos en el hogar paterno todos los días cuando su dinámica laboral se lo permita. Segundo: La madre podrá buscar a los niños semanalmente los días libres que tenga en su trabajo, buscándolos en horas de la mañana y regresándolos al hogar paterno el mismo día a las 6:00pm. Ambos padres acuerdan que una vez que la madre viva en un lugar donde pueda llevar a los niños, podrá pernoctar con ellos previo acuerdo de ambos padres, sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con los niños siempre que el padre este de acuerdo. Tercero: En la época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares la madre compartirá con ellos de acuerdo a su dinámica laboral continuando con lo establecido en el parágrafo segundo de esta acta, sin perjuicio de realizar algún encuentro con los niños siempre que el padre este informado. Cuarto: En navidad, el 24 y 25 de diciembre o 31 y 01 de enero, la madre podrá compartir con los niños, si su dinámica laboral se lo permite, siendo de forma alterna cada año para cada padre. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que de ser posible ambos puedan compartir con ellos. Obligación de Manutención: Primero: La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) pagaderos de forma mensual, los cuales serán entregados directamente a la abuela paterna ciudadana Aura Martínez de Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.384.688, los 10 de cada mes. Segundo: En la época escolar cada año, la madre asumirá el costo de los gastos de la compra de útiles escolares y el padre la compra de uniformes. Tercero: En la época de navidad, para los gastos de regalos y ropa de los niños, la madre asumirá el 50% del gasto de compra de ropa y juguetes/regalos de los niños. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por conceptos de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Marlyn Prieto Velásquez.
|