REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001930
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Adinary del Valle Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.629, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Gustavo Adolfo Vargas Ruiz y Erlinda del Valle Larez Vargas , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.242.023 y V-12.675.824 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá visitarlos en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita y siempre y cuando lo informe a la madre con antelación. Segundo: El padre podrá buscar a los niños todos los fines de semana los días sábados o domingos en horas de la mañana, regresándolos al hogar materno el mismo día a las 6:00pm de acuerdo a su dinámica laboral. Ambos padres acuerdan que una vez que el padre se establezca en una residencia digna, podrá pernoctar con los niños ambos días. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con los niños siempre que la madre este de acuerdo. Tercero: En la época de carnaval los niños compartirán con la madre, y en semana santa con el padre, de forma alterna cada año. En vacaciones escolares el padre compartirá con ellos de acuerdo a su dinámica laboral continuando con lo establecido en el parágrafo segundo de esta acta. Cuarto: En navidad, la madre estará con los niños el 24 de diciembre y el padre compartirá con lo niños el 31 de forma alterna cada año. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, bautizo, graduaciones, cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que de ser posible ambos puedan compartir con ellos. Obligación de Manutención: Primero: La cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1260,00) pagaderos de forma mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros 05 días de cada mes. Segundo: En la época escolar cada año, el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares y uniforme de ambos niños. Tercero: En la época de navidad, para los gastos de regalos y ropa de los niños, el padre asumirá el 50% del gasto de compra de ropa y juguetes/regalos de los niños. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por conceptos de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Marlyn Prieto Velásquez.
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