REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001893
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, presentado por el DEFENSOR PUBLICO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron suscritos por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA y LUZ ADRIANA AMESTY DE SCHRÖETER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.109.488 y V-14.681.146 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, acuerdos que según actas de fecha 17/10/2014 quedaron establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: El niño permanecerá en el domicilio de la madre en la República Federal de Alemania, bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre en lo ateniente al ejercicio de la Custodia. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: Por cuanto el niño antes mencionado establecerá su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en el cual el padre podrá compartir con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación de mínimo cinco (05) días hábiles. En los caso de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordará previamente con la madre, con un lapso de antelación de mínimo tres (03) días hábiles. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el acuerdo considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo lo que se transcribió en el particular tercero del acta mencionada, por cuanto las autorizaciones de viaje internacional se rigen por lo establecido en el articulo 392 ejusdem. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 y 389-A ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Aog.
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