REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001868
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Amauris del Jesús Salcedo Rivera y Ethanys Yasneliz Caraballo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.590.508 y V-20.902.262 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de dos mil bolívares (2.000ºº Bs) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500ºº Bs.) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros 01750433980061815847 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de dos mil bolívares (2.000ºº Bs) y un Bono de fin de Año de cinco mil bolívares (5.000ºº Bs) Asimismo, conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Dagh*.-
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