REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001844
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado abogada FRANCYS DEL C. GARCIA MALAVE, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALFONZO HERNANDEZ y GENESIS SUSANA MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.655.537 y V-19.435.615 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a su hijo en la residencia fijada por la madre, para compartir con él, cuando así lo deseen, siempre y cuando respeten las horas de descanso, estudio, comidas y entretenimiento de su hijo. Los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a su hijo en la residencia fijada por la madre el día Domingo a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo regresará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 PM). En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberán tomar en cuenta la opinión de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Fanny Luz Márquez



La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

RG.