REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001825
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carmen Cueto, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Andelson Luís Orence Hernández y Anderlis Helen Hernández Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.397 y V-23.589.191 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo en lo siguiente, en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija, tres días a la semana, lunes, martes y miércoles, quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo, los cuales podrán alternarse por domingos cuando este libre en su sitio de trabajo. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán la niña con quien corresponda, en periodos de vacaciones navideñas, 24 y 01 con el padre y 25 y 31 con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre, alternando cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo deben ser responsables en los cuidados de la niña, cuando comparta con ella. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo389-A ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto
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