REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001773
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: EDINSON BARROSO ANGULO y MILAGROS NEHIDELYS ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.592.511 y 17.486.044 respectivamente, en beneficio de su “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Fiscalia VIII especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas y ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) quien la pagara de la siguiente manera, en cuotas de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales cada una, pagadera la primera el día 30-08-2014. Segundo: Se compromete a depositarla en la cuenta Nº.01750457650072339618 del banco Bicentenario. Tercero: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas establecidas en acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Cuarto de Protección de este estado en fecha 04-12-2013, a favor de su hija. Cuarto: El padre se compromete a seguir cubriendo por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2000,oo) mensuales. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/zvv