REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2014-000428
INICIO DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, trece de octubre de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación a que se contrae el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda que por Obligación de Manutención interpuso la ciudadana Dubraska Katherine Mendez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.903.789, en representación de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra el ciudadano Angelo Alexander Antón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.847.166. Se deja constancia que comparecieron ambas partes al acto. La parte actora compareció con el Defensor Público Quinto de este estado y la parte demandada compareció con el Defensor Público Segundo de este estado, quienes permanecieron fuera de la audiencia a fin de garantizarle a las partes su derecho de igualdad y la Jueza habiendo sostenido conversaciones con ambos progenitores, logró un acuerdo respecto de la demanda y se estableció en los siguientes términos: Los pagos se realizarán por pagos en una cuenta bancaria que se ordena abrir al efecto y se realizará una vez conste en autos el numero de la cuenta. La mensualidad se fija en la cantidad de Bs. 1800,00; el bono escolar el padre se compromete a pagar los uniformes y la madre los útiles escolares, alternándoselos cada año; el bono navideño el padre se compromete a pagar los estrenos de ropa y zapatos y la madre pagará los juguetes, alternándose cada año. Ahora bien, respecto al Régimen de convivencia familiar será el fin de semana cuando el padre pueda venir a la isla lo pasarán con el, desde el viernes hasta el domingo; el padre no podrá llevar a los niños a ningún lugar donde estén vendiendo licor y los niños siempre estarán en la casa con el padre; el 24/12 y 25/12 con el padre y el 31/12 y 1/1 con la madre alternándose cada año; las vacaciones compartidas en igualdad de tiempo, por lo que el padre podrá llevarse a sus hijos con él a su casa en ese período de tiempo haciéndose responsable de los niños; carnaval con la madre y semana santa con el padre alternándose cada año. Ahora bien, visto el acuerdo logrado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo en los mismos términos y condiciones que lo acordaron las partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones de ley.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, trece de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La parte actora y el Defensor Público Quinto,
La parte demandada y la Defensora Pública Segunda,
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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