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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
 La Asunción, 01 de Octubre de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO : OP02-J-2014-001656
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la FISCALIA SEXTA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos IRMA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE DÍAZ y FREDDY RAFAEL DÍAZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.509.751 y V-15.005.279 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, previo acuerdo con la madre. El niño será trasladado desde la vivienda del padre hasta la vivienda donde resida la madre, por medio de la ciudadana NINOSKA DEL MAR LADERA MILANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.575, tía materna del niño antes mencionado. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270,  352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez			                Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 
 Aog.
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