REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-J-2013-000826
En audiencia de esta fecha los ciudadanos JHOSELIN DEL VALLE ALFONZO ACOSTA y MIGUEL ANGEL MALAVE LAMAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.400.103 y 11.099.133, suscribieron acuerdo respecto de las Instituciones Familiares de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JHOSELIN DEL VALLE ALFONZO ACOSTA y MIGUEL ANGEL MALAVE LAMAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.400.103 y 11.099.133, respecto de las Instituciones Familiares de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
Padre e hija compartirán los dos días de semana que tiene libre en su lugar de trabajo, momentos en los cuales la retirará a las diez de la mañana de la guardería y la regresará al hogar materno a las cinco de la tarde; y de coincidir con fines de semana, la entrega y devolución de la niña se verificará en el hogar de la madre.
El padre continuara depositando la cantidad de mil bolívares mensuales mas ciento cincuenta bolívares, que se corresponden a la diferencia restante de compartir los gastos de guardería y transporte de la niña, siendo la primera por la cantidad de novecientos bolívares y el transporte por mil doscientos bolívares, solo que el padre cancelará directamente la guardería y la madre el transporte.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta días del mes de octubre de 2014. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
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