REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001927
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Ricardo Simón Bueno Figueroa y Jessiany Rendon Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 16.825.185 y 15.801.849 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 29-05-2014 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscar a la niña de forma alterna los días jueves a partir de las 04:00p.m., hora la que será retirada por el padre en el colegio, y pernoctara en el hogar paterno regresándola los días domingo a las 06:00p.m., aproximadamente al hogar materno, (previa comunicación telefónica). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que éstos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con la niña siempre que el padre esté de acuerdo. Segundo: Los dos meses de vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres, para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. Tercero: En las Temporada de carnaval y semana santa serán compartidas con ambos padres, de acuerdo a sus dinámicas laborales. Cuarto: La temporada de navidad el 24 y 31 de Diciembre la niña podrá compartir con ambos padres, para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otras fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan