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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001793
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos José Gregorio Campo Betancourt y Mireya del Carmen Fuentes Artigas venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.933.406 y V-15.256.567 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el  cual consta en acta de fecha 22 de agosto de 2014  y quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de su hija. Segundo: La madre Mireya del Carmen Fuentes Artigas, no tiene inconveniente en seguir ejerciéndola, la cual siempre le ha garantizad su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral, el padre ciudadano José Gregorio Campo Betancourt, no tiene ningún inconveniente que la madre siga ejerciendo la custodia de la niña, siempre que la madre asuma responsabilidades para con ella. Tercero: Ambos padres han decidido que la niña se trasladara con la madre hacia el Estado Aragua, donde fijara su domicilio, en la Urbanización Corocito, Calle 03; Estado Aragua. Cuarto: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto efectivas como económicas para con ella debiendo garantizarle su estado emocional sano para sus vidas futuras. Quinto: No Obstante, queda establecido que la madre será responsable de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de su custodia, asimismo las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por ambos padres, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para ella. En tal  virtud, esta   Jueza    del   Tribunal Primero de Primera  Instancia  de   Mediación,   Sustanciación   y   Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Carmen Milano
 
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