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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 15  de Octubre de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001788
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos FREDDYS JOSE DIAZ MILLAN y VICTORIA CECILIA MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.930.174 y V-16.825.348 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, respectivamente  la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de sus hijos. La madre, no tiene ningún inconveniente en seguir ejerciéndola la cual  siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que son tan importante para su desarrollo integral, el padre, no tiene ningún inconveniente que la madre siga ejerciendo la custodia de los niños.  Ambos padres han decidido que durante el periodo escolar 2015 – 2016 el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, vivirá con su padre quien ejercerá la custodia de el durante ese periodo, estableciendo que el padre tendrá su domicilio en la calle Buenos aires, casa No. 200el Pensil, estado Anzoátegui, Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellos, debiendo garantizarle su estado emocional sano para sus vidas futuras.”. En tal virtud, esta Jueza Primero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 
 Carmen Milano Vásquez
 
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