REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001775
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Jesus Rafael Salazar Alcala y Richianny Mitchell Márquez Lanoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.897.558 y 26.121.699 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños
“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en acta de fecha 07-08-2014, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con sus hijos, fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo a las 04:00p.m., quien los retirará del hogar paterno y los retornara allí mismo. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos, en periodos de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para el padre y otro para la madre, en época navideña, el 24 con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo deben ser responsable en los cuidados de los niños…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
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