REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001767

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Angelica Perez en su condicion de Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Rainel Miguel Valerio Gómez y Adeivic del Valle Marcano Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.826.991 y V-17.848.768 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil cien bolívares (2.100ºº bs) mensuales, a razón de Un mil cincuenta bolívares (1.050ºº bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0105005245005246287-0 de la entidad bancaria Mercantil, igualmente cubrirá los gastos de artículos personales (pañales, toallitas y otros). Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar, para cubrir transporte, útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hija para su desarrollo integral. Cuarto: La madre estuvo de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez