REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001744
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos CARLOS JONAS ROJAS LANDAETA Y DEL VALLE DARMIRY GAMBOA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.770.996 y V-20.537.911 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, lo cual en acta de fecha 10/09/2014 quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo, un sábado cada quince días, en el horario comprendido de 10:00a.m. hasta las 12:00m, durante la semana el padre compartirá los días lunes, miércoles y jueves, desde las 5:00p.m. , hasta las 06:30 p.m. estableciendo que el retiro y la entrega se hará en el hogar materno. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán el niño con quien corresponda, en periodos de vacaciones navideños, 24 y 1ero con la madre y 25 y 31 con el padre, semana santa con la madre y carnavales las dividirán en dos periodos alternando cada año. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido, así mismo deben ser responsables en los cuidados del niño, cuando comparta con el…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
|