REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000243
Se inicia la presente con solicitud de Inscripción de Nacimiento presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA HOZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.780.758, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien manifiesta que desde que tuvo lugar el nacimiento de la niña no ha podido obtener su acta de nacimiento, toda vez que el certificado de nacimiento que le fue entregado en su lugar de nacimiento, la Clínica Maneiro, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se le deterioró producto de las lluvias, respecto del cual no pudo obtener copia ya que dicho Centro Medico se encuentra cerrado desde hace algún tiempo, y su sede invadida.
Indica en su solicitud haber acudido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, a gestionar lo necesario para su obtención; organismo que dicto medida de protección en beneficio de la niña, no obstante ello, es en fecha 30.09.2013 cuando la Registradora Civil del Municipio García mediante comunicación que consta de autos, hace de su conocimiento que debe acudir ante los Tribunales de Protección para la obtención de la mencionada partida.
Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor Diógenes Carreño Rodríguez, ratificó la solicitud en interés y beneficio de la niña.
Ello así, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; y siendo que se observa igualmente copia de expediente administrativo número 6237/07, relativo a procedimiento llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Garcia de este Estado, del cual consta haberse realizado las diligencias tendentes al esclarecimiento de las razones que imposibilitaron la inscripción oportuna de la niña, entre ellas, haberse evacuado testimoniales de vecinos del lugar donde ha habitado la madre en los últimos años, ciudadanos ALFONSO SOTO TORRES; KATIUSKA RUTH BRICEÑO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 14.752.848 y 11.539.367, quienes dieron fe del embarazo de la señora, y posterior alumbramiento; y consta igualmente informes y constancia de sus médicos tratantes, a saber el Gineco-Obstetra, Doctor Freddy Di Lena Monteverde y el Pediatra, Doctor José Rodríguez Rincón, quienes dieron fe de que la mencionada ciudadana fue atendida por ellos durante el embarazo, y que producto del mismo se obtuvo recién nacido de sexo femenino a termino, en buenas condiciones generales, aunado a que es de conocimiento público que la Clínica Maneiro dejó de prestar sus servicios hace algún tiempo, lo que hace presumir la veracidad de su imposibilidad de obtener copia del certificado de nacimiento expedido en su oportunidad, requisito necesario para la inscripción de la niña conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la citada Ley; procedimiento que concluyó _como ya se expresó_ con medida de protección consistente en la imposición de la responsabilidad a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DE LA HOZ SARMIENTO y JHON ALEX LARA CABARCAS, titulares de las cédulas de identidad números 16.780.758 y 13.975.817 respectivamente, de inscribir en el Registro Civil de Nacimientos a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y de consignar la respectiva partida; pero es el caso que también consta del mencionado expediente, comunicación signada RCM/44/2013 de fecha 30.09.2013, mediante la cual la ciudadana Registradora Civil del Municipio García de este Estado, hace del conocimiento del mencionado Consejo de Protección que para el cumplimiento de dicha medida de protección, era necesario que ello fuere ordenado por decisión judicial, de donde se desprende la veracidad de lo manifestado por la madre en su solicitud.
Es el caso que con ocasión de la solicitud formulada, se envió comunicación a dicha Dirección de Registro Civil signada con el número 1379-14 de fecha 24.03.2014, a los fines de que informase las razones por las cuales no se llevó a cabo la inscripción conforme al contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contempla el procedimiento a seguir en lo relativo a la declaración extemporánea de los nacimientos, y al respecto la mencionada Dirección de Registro Civil, mediante comunicación RCP/ N° 20/2014 de fecha 25.04.2014 acusó recibo de la comunicación emanada de este Despacho, mediante la cual hizo del conocimiento de este Despacho, de las razones que motivaron la no inscripción de la niña, entre ellas, que el informe contemplado en el articulo 88 de la mencionada Ley, debía ser el formato elaborado por la Oficina Nacional de Registro Civil, Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, mas sin embargo no fue informado a la mencionada ciudadana, ni al respectivo Consejo de Protección, o por lo menos ello no consta del expediente administrativo, cual era el formato que debía elaborarse a tales efectos, y en ese sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado mediante Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, el cual establece respecto de dicho Formato lo siguiente:
“Articulo 36: Formato para Informe del Consejo de Protección
En caso de declaración de nacimiento presentada extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral suministrará a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formato para realizar el informe a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Expuesto lo anterior, advierte quien suscribe que aun y cuando no es de conocimiento de este Despacho si el mencionado Consejo de Protección ha sido proveído por el Ente Rector del instrumento que debe elaborarse en casos como el que nos ocupa, menos aun si el contenido del expediente número 6237/07 llevado a cabo por el mencionado Consejo de Protección, se ajusta al formato elaborado por la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, de la Oficina Nacional de Registro Civil, no es menos cierto que del expediente administrativo que consta de autos, se desprende haberse llevado a cabo las gestiones tendentes a dar fe respecto del nacimiento de la niña y de su filiación, constándose igualmente descripción sucinta de los motivos que imposibilitaron la inscripción oportuna de la mencionada niña, que en todo caso es lo requerido en el mencionado articulo 88 de la citada Ley, respecto de las declaraciones extemporaneas de nacimientos, en cuanto a la necesidad de un informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro; ello así y por cuanto es menester garantizarles a los niños, niñas y adolescente el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA HOZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.780.758, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se Establece.
SEGUNDO: Inscríbase a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA DE LA HOZ SARMIENTO y JHON ALEX LARA CABARCAS, titulares de las cédulas de identidad números 16.780.758 y 13.975.817 respectivamente, en la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este Estado, y levántese la respectiva acta de nacimiento. Particípese lo conducente. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
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