REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010394
ASUNTO : VP02-S-2009-010394
SENTENCIA Nº 052-2014
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA
ACUSADOS: GIOVANNNI FRANCO MONGILLO, nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 12-05-1934, titular de la cédula de identidad No 9.711.593, estado civil casado, de profesión comerciantes, residenciado en el sector valle frío, calle 84, casa N° 3 A- 156, teléfono N° 0261-7912565,Municipio Maracaibo Estado Zulia;
JOSE FRANCO RATTO. nacionalidad venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.628.9896, de profesión Ingeniero mecánico, residenciado en el sector valle frió, calle 84, casa N° 3 A- 156, teléfono N° 0261-7912565, Municipio Maracaibo Estado Zulia,
PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO. nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 5.168.384, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el en la avenida 13, con calle 90-75, sector Belloso ,Municipio Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: TERESA FRANCO RATTO
Este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, antes de pronunciarse acerca del THEMA DECIDEMDUM del presente proceso, es menester, entrar a conocer como punto previo la Solicitud de Sobreseimiento Por Extinción de la Acción Penal por fallecimiento del Ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO, plenamente identificado en actas, al cual se le sigue la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-010394 por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO realizada por la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 2 de Mayo de 2014 en la apertura del juicio Oral y Publico a tenor de lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 2 de Mayo de 2014, en la respectiva apertura a Juicio Oral Publico, la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ABG. ANA GONZALEZ, expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza solicito de seguidas y antes de la apertura del presente juicio el SOBRESEIMIENTO a favor del ACUSADO GIOVANNY FRANCO RATTO en razón de su muerte, toda vez que riela en las actas de la causa su ACTA DE DEFUNCIÓN, es todo”
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se observa de la revisión de las actas que en fecha 27 de Noviembre de 2009 la fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada por la Abg. Maria Elena Rondon Naveda, inició investigación bajo el N° de investigación fiscal 24F3-2639-09 en virtud de la denuncia formulada de fecha 26 de noviembre de 2009, por la Ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En fecha 31 de Mayo de 2010 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpone acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en donde se le dio entrada tanto al inicio de investigación como a la acusación en fecha 02 de junio de 2010 a través del departamento de alguacilazgo, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, siendo fijada Audiencia Preliminar para el día 29 de junio de 2010. En fecha 12 de julio de 2010 interpuso escrito de oposición y excepciones la Defensa Privada el cual se le dio entrada el 20 de julio de 2010. En fecha 24 de septiembre de 2010 se lleva a cabo acto de audiencia preliminar en contra de los imputados GIOVANNY FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA debidamente representados por su defensa privada, en donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, , admitió completamente la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, admitió en su totalidad las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, por considerarlas legales, útiles, idóneas y pertinentes, declaro sin lugar el sobreseimiento interpuesto por la defensa privada, se mantuvieron las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y visto que los ciudadanos identificados en actas no se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso, ni se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 5 de Noviembre de 2010 este Juzgado Único en Funciones de Juicio, fijó la respectiva audiencia oral y publica para el día 25 de Noviembre de 2010. En fecha 9 de octubre el EXPERTO DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DANIEL VIVAS consigno ante el Tribunal informe medico forense en donde se le diagnostico miocardiopatia dilatada sugiriendo un implante de desfibrilador. En fecha 10 de octubre de 2012 consigna informe medico privado en donde se refleja que tenia una microcardiopatia isquemica y arritmia maligna de taquicardia ventricular por lo que se le indico un implante de desfibrilador interno. En fecha 15 de octubre de 2012 se dicto a favor de los acusados sentencia absolutoria por el Juzgado Único de Juicio con ponencia del DR JOEL ALTUVE. La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico apeló de la referida decisión el 25 de Octubre de 2012, siendo remitida en la oportunidad legal correspondiente la causa a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 28 de Noviembre de 2012 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico fijando la respectiva audiencia. En fecha 19 de Diciembre de 2012 se recibió en la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de la defensa privada ABG. LUIS BASTIDAS, constante de tres (3) folios útiles, consignando copia certificada del acta de defunción del Ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 5 de Diciembre de 2012, quedando asentada bajo el N° 043 de los archivos de dicho registro, en donde se indica que el Ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO, Venezolano, Identificado con el Numero de Cedula de Identidad V.- 9.711.593 falleció el día 4 de Diciembre de 2012 a las 4am horas de la mañana, en el Hospital Clínico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, producto de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EMBOLIA SEPTICA. SEPSIS Y ENDOCONDITIS INFECCIOSA tal y como se evidencia en los folios 87, 88 y 89 que corren insertos en el cuadernillo de apelación de la presente causa.
DEL SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se desprende del cuadernillo de apelación de la presente causa en los folios 87. 88 y 89, se pudo constatar la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION del Ciudadano GIOVANNNI FRANCO MONJILLO, de nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 12-05-1934, titular de la cédula de identidad No 9.711.593, estado civil casado, de profesión comerciante, quien murió a causa de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EMBOLIA SEPTICA. SEPSIS Y ENDOCONDITIS INFECCIOSA el día 4 de Diciembre de 2012 a las 4am Horas de la Mañana en el Hospital Clínico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “super-sedere”, que significa Super: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
En ese sentido, la acción jurisdiccional cesa en cuanto al juzgamiento del acusado, una vez que se ha presentado un motivo que impide la prosecución del proceso, de manera que una vez comprobada, el juez deberá proceder a poner término al procedimiento, como consecuencia de la verificación de las causales que extinguen la acción penal.
El articulo 300 ordinal 3 establece que el sobreseimiento se podrá decretar cuando la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada, en ese sentido el Ministerio Publico, también esta facultado para solicitar el sobreseimiento cuando estime que proceden alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, este Tribunal de Juicio procedió a verificar en las actas que conforman el presente expediente el fallecimiento del acusado, lo que trae como consecuencia que opere la causal establecida en el articulo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la extinción de la acción penal por fallecimiento.
En relación a este punto, esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 190 de fecha 09 de Mayo de 2006, expediente C05-0509, de la Sala de Casación Penal, la cual refiere “.., el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención de su contenido
.
Asimismo, la Sentencia N° 404 del 10 de Agosto de 2006, expediente N° 06-0119, “Se aprecia que el auto que declare el sobreseimiento de la causa es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una Sentencia definitiva en cuanto a los efectos procesales…”.
Expuesto así, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente en donde se evidencia copia certificada del acta de defunción del Ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 5 de Diciembre de 2012, quedando asentada bajo el N° 043 de los archivos de dicho registro, en donde se indica que el Ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO, Venezolano, Identificado con el Numero de Cedula de Identidad V.- 9.711.593 falleció el día 4 de Diciembre de 2012 a las 4am horas de la mañana, en el Hospital Clínico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, producto de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EMBOLIA SEPTICA. SEPSIS Y ENDOCONDITIS INFECCIOSA, resultando acreditada la extinción de la acción penal por fallecimiento del acusado, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 en concordancia con los artículos 300 ordinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR MUERTE DEL IMPUTADO: GIOVANNNI FRANCO MONGILLO, nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 12-05-1934, titular de la cédula de identidad No 9.711.593, estado civil casado, de profesión comerciantes, residenciado en el sector valle frío, calle 84, casa N° 3 A- 156, teléfono N° 0261-7912565,Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le seguía causa por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO de conformidad al artículo 300 ordinal 3, 304 en concordancia con el articulo 49 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. -ASI SE DECIDE
DE LA INCIDENCIA SOBRE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
En fecha 25 de junio de 2014 la defensa técnica ABG. LUIS BASTIDAS presento escrito ante el Tribunal de Juicio y expuso en la continuación de debate fijado para ese mismo día, hora y fecha, en donde entre otras cosas plantea: “Opongo en este acto la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 49, numeral 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del articulo 108 y 110 del Código Penal. Por merito de lo cual este tribunal debe decretar el sobreseimiento por las razones antes dichas. Para mayor abundamiento el delito de violencia psicológica establece una pena de 6 a 18 meses que totalizan 24 meses, en aplicación al 37 del Código Orgánico Procesal Penal equivale a la pena de un año, el delito de amenaza tiene una pena establecida de 10 a 22 meses, el 37 del Código Penal nos indica que el resultado es un año y 4 meses. Siento esta la pena aplicar por ser la de mayor entidad, mas la mitad del otro delito eso da una pena de un año y 10 meses, que es la pena a aplicar en concreto para el caso de la comprobación fehaciente de los delitos de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal y el artículo 88 del mismo código. Toda vez que el acto por lo cual fueron acusados mis defendidos ocurrió según el decir de la acusación en fecha 26-11-2009 en aplicación a lo establecido en el artículo 108 la prescripción de la acción penal ordinaria sería de 3 años, empero, la aplicación del 110 implica la aplicación de 4 años y 6 meses para que opere la prescripción extraordinaria. Toda vez que los lapsos se cuentan por días continuos de conformidad con el artículo 39 del Código Penal, entonces tendríamos así: del 26-11-2009 al 26-11-2010 transcurrió un año, y así consecutivamente hasta el 25-06-14 han transcurrido 4 años, 6 meses y 29 días hasta el día de hoy. A los efectos de la aplicación de la misma señalo las sentencias reiteradas de la sala de casación penal de fecha 21-06-2005 sentencia 385 de fecha 21-06-2005 con ponencia del Dr. Héctor Coronado, 431 de fecha 08-08-2008 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves y 368 de fecha con ponencia de Miriam Mijares y la sentencia 1118 de fecha 25-06-2001, vinculante, y la 777 de fecha 26-04-2002 y la 299 de fecha 29-02-2008. Como consecuencia de lo expuesto solicito al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal devenida de la prescripción de la misma por haber procedido la prescripción judicial extraordinaria”
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 25 de junio la representante del Ministerio Público la ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA expone: “Asimismo en virtud de lo expuesto por el colega de la defensa causa asombro a esta representación fiscal que al final o prácticamente ya para culminar este debate es cuando solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la prescripción establecida en el Código Penal. Ahora bien, del análisis de todo el contenido de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que de la misma han devenido actos procesales que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria como lo establece no solamente el código penal sino reiteradas jurisprudencias como es la sentencia N° 31 de fecha 15-02-11 con ponencia del Dr Francisco Carrasquero trayendo como colación al sentencia 118 de fecha 25-06-01 la primera sala constitucional y la segunda sala casación penal. E igualmente la sentencia 030 de fecha 11-05-14 siendo la mas reciente que aun cuando habiendo los lapsos para la prescripción el tribunal en esta fase debe pronunciarse sobre la culpabilidad o no del procesado por lo que esta representación fiscal solicita a este digno tribunal declare sin lugar las solicitudes realizadas del colega de la defensa ya que se evidencia que son tácticas dilatorias en esta fase del proceso, es todo.”.
DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA (JUDICIAL)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
RELACION CRONOLOGICA DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que en fecha 27 de Noviembre de 2009 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada por la Abg. Maria Elena Rondon Naveda, inició investigación y se dictaron medidas de protección a favor de la victima bajo el N° de investigación fiscal 24F3-2639-09 en virtud de la denuncia formulada de fecha 26 de noviembre de 2009, por la Ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En fecha 31 de Mayo de 2010 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpone acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO. En el cuadernillo de Investigación fiscal remitido a este Tribunal de Juicio en fecha 20 de julio de 2012, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010 la Fiscalia cita a los ciudadanos Giovanny Franco Monjillo, José Franco Ratto y Pedro Pirela. En fecha 12 de mayo de 2010 los ciudadanos antes identificados nombran defensor privado bajo el N° N°VP02-S-2010-002707, ante el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de este circuito, el cual corre inserto en el folio cien (100) del cuadernillo de investigación fiscal, así mismo en fecha 13 de mayo de 2010 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico realizo acto de imputación formal en contra de los ciudadanos José Franco Ratto y Pedro Pirela y el 20 de Mayo de 2010 al Ciudadano Giovanny Franco Monjillo, presentando acusación la mencionada fiscalia en fecha 31 de mayo de 2010 en contra de los tres ciudadanos la cual se le dio entrada tanto al inicio de investigación como a la acusación en fecha 02 de junio de 2010 a través del departamento de alguacilazgo, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, siendo fijada Audiencia Preliminar para el día 29 de junio de 2010. En fecha 12 de julio de 2010 interpuso escrito de oposición y excepciones la Defensa Privada el cual se le dio entrada el 20 de julio de 2010. En fecha 24 de septiembre de 2010 se lleva a cabo acto de audiencia preliminar en contra de los imputados GIOVANNY FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA debidamente representados por su defensa privada, en donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió completamente la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, admitió en su totalidad las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, por considerarlas legales, útiles, idóneas y pertinentes, declaro sin lugar el sobreseimiento interpuesto por la defensa privada, se mantuvieron las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y visto que los ciudadanos identificados en actas no se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso, ni se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desde la fecha de la audiencia preliminar hasta el 08 de julio de 2014 se dicta sentencia definitiva en contra de los acusados pasando un lapso de tiempo considerable que según la defensa se configura en prescripción judicial de la acción penal. Así expresado este Tribunal pasara de seguidas a realizar un recorrido exhaustivo de la misma a fin de determinar si existe o no la prescripción alegada por la defensa:
CONSTA EN EL CUADERNILLO DE INVESTIGACION FISCAL
1.- En fecha 26-11-09 se da la comisión del hecho denunciado por la Victima Teresa Franco Ratto.
2.- En fecha 27-11-09 se inicia investigación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la denuncia formulada por la victima
3.- En fecha 27-11-09 se dictan medidas de protección a favor de la victima Teresa Franco Ratto
4.- En fecha 12-04-10 cito la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cito a los ciudadanos Giovanny Franco Monjillo, Pedro Pirela y Jose Franco Ratto para realizar acto de imputación formal para el 13 de mayo de 2010
5.- En fecha 05-05-10 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cito nuevamente a los ciudadanos Giovanny Franco Monjillo, Pedro Pirela y Jose Franco Ratto para realizar acto de imputación formal para el dia 13 de mayo de 2010
6.- En fecha 12-05-2010 los ciudadanos Giovanny Franco Monjillo, Pedro Pirela y Jose Franco Ratto para realizar acto de imputación formal según juramentación en la causa signada bajo el N°VP02S2010002707 ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas que corre inserto al folio cien (100) del cuadernillo de investigación fiscal
7.- En fecha 13-05-10 se realiza imputación formal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA por los delitos de Violencia Psicologica y Amenaza
8.- En fecha 17-05-10 se remitió a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia causa signada bajo el N°VP02S2010002707
9.- En fecha 20-05-10 se realiza imputacion formal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Imputación formal al ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO por los delitos de Violencia Psicologica y Amenaza.
10.- En fecha 31-05-10 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Franco Ratto.
Consta en la PIEZA N° I VP02-S-2009-010394
11.- En fecha 02-06-10 se le dio entrada por el departamento de alguacilazgo tanto al inicio de investigación como a la acusación correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas.
12.- En fecha 11-06-10 se fijo la respectiva audiencia preliminar.
13.- En fecha 28-06-10 la defensa interpone escrito solicitando diferimiento para el día 29 de junio de 2010
14.- En fecha 29-06-10 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado y la defensa
15.- En fecha 19-07-10 se difiere por suspensión de la Jueza ANA RAMIREZ por motivo de enfermedad
16.- En fecha 12-07-10 La defensa Técnica interpone escrito de contestación y oposición de excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitando el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal por no revestir carácter penal.
17.- En fecha 27-07-10 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima el imputado y su defensa
18.- En fecha 10-08-10 se aboca a la causa la Jueza DRA ROSARIO CHACON según oficio CJ-101504
19.- En fecha 09-08-10 la defensa consigna informe medico del ciudadano GIOVANNY FRANCO en donde presenta un cuadro clínico de angina inestable
20.- En fecha 10-08-10 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la fiscalia, la victima, los imputados y su defensa, en cuanto el imputado Giovanny Franco presentaba quebrantos de salud
21.- En fecha 24-09-10 se realiza audiencia preliminar en donde el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas admitió la acusación, la totalidad de las pruebas tanto del ministerio Publico como por la defensa privada, declaro sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, y se mantuvo las medidas de protección y seguridad a la victima se ordena mediante auto la apertura a juicio.
22.- En fecha 03-11-10 se remitió por medio de auto la causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
23.- En fecha 05-11-10 se Fijo audiencia de juicio oral y publico
24.- En fecha 15-11-10 los imputados nombran como defensores a los profesionales del derecho LUIS BASTIDAS Y ORLANDO URDANETA
25.- En fecha 22-11-10 la defensa interpuso escrito solicitando la suspensión de la causa por prejudicialidad civil.
26.- En fecha 25-11-10 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004803
27.- En fecha 29-11-10 se declaro sin lugar por improcedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a la prejudicialidad civil
28.- En fecha 02-12-10 se fija audiencia de juicio oral y publico
29.- En fecha 17-01-11 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004803.
30.- En fecha 14-02-11 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004335
31.- En fecha 21-03-11 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-004335
32.- En fecha 07-04-11 Se difiere por incomparecencia de la victima, los acusados y la defensa
33.- En fecha 12-05-11 Se difiere por incomparecencia de la victima, los acusados y la defensa
34.- En fecha 10-06-11 Se difiere por incomparecencia de la victima, los acusados y la defensa
35.- En fecha 13-07-11 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-S-2010-005348
36.- En fecha 16-08-11 se difiere por motivo del receso judicial
37.- En fecha 04-10-11 se difiere por la incomparecencia de los acusados, la victima, la defensa y la fiscalia
38.- En fecha 02-11-11 se constato la incomparecencia de los ciudadanos porque no estaban debidamente notificados, solo se constato la presencia del Ministerio Publico
Consta en la PIEZA N° II VP02-S-2009-010394
39.- En fecha 06-12-11 se difiere por incomparecencia de la defensa y los acusados
40.- En fecha 24-01-12 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en las causas signadas bajo los N° VP02-S-2010-000868 Y VP02-S-2010-000224
41.- En fecha 29-02-12 se difiere por la inasistencia del acusado GIOVANNY FRANCO consignado informe medico privado odontológico de fecha 27-02-12
42.- En fecha 03-04-12 se difiere por cuanto el tribunal tiene continuación de juicio en la causa signada bajo el N° VP02-P-2007-019521
43.- En fecha 07-05-12 se difiere por cuanto el tribunal no dio despacho
En fecha 31-05-12 se difiere por cuanto el tribunal tenia pautada continuación de juicio de la causa signada bajo el N° VP02P2008021174
44.-En fecha 28-06-12 se difiere por incomparecencia del Ministerio Publico ya que se encontraba en una audiencia en la corte de apelaciones.
45.- En fecha 25-07-12 se difiere por cuanto el JUEZ JOEL ALTUVE se encontraba en un curso de la Comisión Nacional De Violencia de Genero
46.- En fecha 16-08-12 se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa, los acusados y la victima
47.- En fecha 05-09-12 se apertura el debate a juicio oral y publico en donde se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la solicitud de prejudicialidad civil.
48.- En fecha 15-10-12 el Tribunal de Juicio con ponencia del DR JOEL ALTUVE dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados Giovanny Franco Monjillo, Pedro Pirela y Jose Franco Ratto la cual fue apelada por la la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25-10-10.
CONSTA EN EL CUADERNO DE APELACION
49.- En fecha 28-11-12 La DRA LEANI BELLERA SANCHEZ admitió el Recurso de Apelación y fijo fecha para la audiencia del recurso de apelación.
50.- En fecha 10-12-12 se difiere la audiencia de apelación por inasistencia de los acusados y la victima.
51.- En fecha 19-12-12 la defensa interpone escrito presentado copia certificada el acta de defunción del ciudadano GIOVANNY FRANCO MONJILLO
52.- En fecha 08-01-13 Se aboca a la causa el DR JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
53.- En fecha 08-01-13 se difiere la audiencia de apelación en razón de la incomparecencia de los acusados y la victima en autos de quien no consta resulta de boleta de notificación.-
54.- En fecha 16-01-13 se difiere la audiencia de apelación en razón de la incomparecencia de los acusados y la victima en autos de quien no consta resulta de boleta de notificación
55.- En fecha 24-01-13 se lleva a cabo la audiencia de apelación exponiendo las partes sus alegatos.
56.- En fecha 05-02-13 Se declara con lugar el Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Genero y en consecuencia anulo la sentencia N° 119-12 publicada en fecha de octubre de 2012, ordenando realizarse nuevo juicio oral y publico.
Consta en la PIEZA N° III VP02-S-2009-010394
57.- En fecha 14-06-13 se aboca de la presente causa la DRA SOLANGE MENDEZ
58.- En fecha 19-06-13 se recibe la causa del Juzgado Accidental y se le da entrada al Juzgado Único de Juicio en ponencia de la DRA SOLANGE MENDEZ, la cual fue recibida por el Juzgado accidental de juicio en fecha 18-02-13
59.- En fecha 20-06-13 Se fija audiencia de juicio oral y publico
60.- En fecha 22-07-13 se difiere la audiencia de juicio por solicitud del Ministerio Público ya que la victima se encontraba fuera del país
61.- En fecha 13-08-13 se difiere por motivo de receso judicial según resolución N° 03-2013
62.- En fecha 19-09-13 se difiere el juicio por la incomparecencia de los acusados, de la defensa y de la victima.-
63.-En fecha 16-10-13 se difiere la audiencia de juicio por solicitud de la defensa privada por cuanto tenía otra audiencia fijada para ese día y fecha.-
64.- En fecha 11-11-13 se difiere el juicio por incomparecencia de la victima.-
65.- En fecha 09-12-13 se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de la victima
66.- En fecha 06-01-14 se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de la victima y se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
67.- En fecha 14-01-14 comparece por ante este tribunal de juicio la victima TERESA FRANCO RATTO
68.- En fecha 26-02-14 no hubo despacho
69.- En fecha 27-03-14 no hubo despacho por cuanto la jueza de este despacho asistió al conversa torio convocado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial.
70.- En fecha 02-05-2014 se da apertura al juicio oral y publico siguiendo las continuaciones en fecha 08, 14, 15, 21, 27 de mayo de 2014 y 02 y 06 de junio de 2014
Consta en la PIEZA N° IV VP02-S-2009-010394
71.- En fecha 12-06-14 se difiere el juicio oral y publico por la inasistencia de los testigos ROSBELT BRACHO Y JOSE CAMEJO
72.- En fecha 25-06-14 Se recibió escrito de la defensa privada solicitando el sobreseimiento por prescripción judicial
73.- En fecha 25-06-14 se continúo el juicio evacuando una prueba documental y el tribunal único de juicio decidió resolver por auto por separado de la presente solicitud de sobreseimiento
74.- En fecha 27-06-14 El Tribunal por medio de auto decide pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la defensa en la sentencia definitiva
75.- En fecha 08-07-14 Se dicto sentencia definitiva.
Una vez que este Tribunal ha realizado la cronología de los diferentes diferimientos que se han dado durante el transcurso del presente proceso este Tribunal se pronunciara acerca de la Prescripción de la acción penal alegada por la defensa en fecha 25 de junio de 2014, así como también en fecha 08 de julio en la fase de conclusiones, pasando de seguidas a analizar la prescripción ordinaria.
DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA
La Prescripción es aquella que se produce por el paso del tiempo debido a la inactividad de las partes en el proceso, lo que ocasiona que la pretensión alegada por ellas, fenezca por el transcurso del lapso establecido por la ley. La Prescripción es una figura creada por el legislador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el bien común, ya que se otorgan lapsos establecidos legalmente para que la persona pueda ejercer efectivamente sus derechos e intereses, y el Estado a través de la Función Jurisdiccional impartir justicia y satisfacer o negar su pretensión en cada caso. Existen diversas clases de prescripción, siendo en materia civil la adquisitiva o (usucapión) y la extintiva. En la primera se adquiere un derecho mientras que en la segunda se extingue.
Esta Figura también existe en el Derecho Penal estableciendo el legislador la extintiva, en donde el titular de la acción penal tiene un tiempo establecido por el mismo para perseguir o ejercer su actividad punitiva en contra de los ciudadanos que han incurrido en conductas antijurídicas y tipificadas por las leyes penales venezolanas.
El Legislador como se ha expresado crea esta figura con la finalidad de impedir al Estado el juzgamiento de delitos que han fenecido a través del tiempo como consecuencia de la inactividad del titular de la acción penal, para evitar la persecución infinita por un delito a un ciudadano, de lo contrario esto conllevaría a quebrantar los derechos humanos ocasionando inseguridad jurídica en los justiciados.
La prescripción en el derecho penal puede ser dos tipos, la ordinaria y la extraordinaria o judicial, la prescripción ordinaria puede ser susceptible de interrupción por las causas establecidas de manera taxativa en la ley, paralizando o suspendiendo ese paso del tiempo por la actividad de las partes. En este sentido si la prescripción es aquella que se obtiene por la inactividad de las partes durante el transcurso del tiempo por argumento a contrario sensu se interrumpirá por la actividad de ellas, pero esta actividad o actuaciones procesales deben ser impuestas por el legislador. En nuestro Código Penal se establece la Prescripción en el artículo 108 la cual expresa:
Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El Código Penal establece la prescripción para los delitos atendiendo a la pena de prisión o arresto a imponer, así el legislador estableció el lapso de tiempo para la cual las partes, en este caso el Ministerio Publico tiene para ejercer la acción penal, implicando a su vez la imposibilidad para el Estado de ejercer el Ius Puniendi no pudiendo entonces, de verificarse tal situación, declarar una sentencia condenatoria, ya que el lapso para poder ejercer ese Derecho Punitivo se extinguió, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos que ocasiona la prescripción, así en su articulo 49 expresa:
Artículo 49: Son Causas de Extinción de la Acción Penal:
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia, por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este código.
De manera que la prescripción no surtirá sus efectos así haya trascurrido el tiempo por dos razones: primero, si el imputado a renunciado a la prescripción y segundo, debido a que el legislador a colocado otras condiciones que deben cumplirse la cual es, que el imputado o acusado del delito no este evadido o prófugo de la justicia en los delitos que se establecen en el ultimo aparte del articulo 43 ejusdem, así tenemos que estos son:
(…omissis…)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es importante resaltar que los últimos delitos referidos a los derechos humanos no son susceptibles de interrupción tal y como lo plantea la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 que expresa: “(…omissis…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles” (subrayado nuestro).
Ahora bien el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzara a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual establece:
Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspense la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.
A esto ha dicho la sala de Casación Penal en sentencia 06 de Marzo de 2012 con Ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO el cual expresa
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
De manera que, para que la prescripción ordinaria opere deben darse los siguientes supuestos: debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte y la causa efectivamente se haya paralizado, se compute la prescripción atendiendo a la modalidad del delito, que haya transcurrido efectivamente el tiempo establecido en el artículo 108 extintivo de la acción penal, que el imputado no se haya evadido o sea prófugo de la justicia en los delitos del articulo 43 en su ultimo aparte establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que no haya renunciado de manera expresa o tacita y que esta no se haya interrumpido por las causales impuestas por el legislador. En este caso las causales por las cuales se interrumpen la prescripción están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son:
Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un alto, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.-
La Sala de Casación Penal en Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011 ha establecido con respecto a este punto lo siguiente:
Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (...) interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (...) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción".
Ahora bien en el presente caso, los imputados JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA, fueron acusados por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza en donde la comisión del hecho punible se verifico en fecha 26 de noviembre de 2009, y los delitos antes mencionados comprenden una pena aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en lo siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Para el delito de Amenaza se establece la siguiente pena: de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y dos (32) meses, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de dieciséis (16) meses configurándose en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión encuadrando también la prescripción de este delito en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el articulo 108 es necesario que transcurran tres años ya que el ordinal 5to del referido articulo establece que prescribe la acción penal si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ordinal que se subsume en el presente caso. Ahora bien ya que se trata de delitos que no se refieren a violaciones graves de derechos humanos ni se encuadran dentro de lo establecido en el articulo 34 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no se verifica la fuga o evasión de los acusados, es necesario determinar si tuvo interrupción alguna durante el proceso.
En el cuadernillo de investigación fiscal se verifica que la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez denunciada la comisión del hecho punible por parte de la victima en fecha 27 de noviembre de 2009, dictó a favor de la victima medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo citó a los acusados plenamente identificados en actas, para realizar acto de imputación formal en fecha 12 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010 realizándose efectivamente la imputación formal en fecha 13 de mayo de 2010 y desde ese momento hasta la sentencia definitiva la causa se mantuvo activa (ver capitulo referente a la relación cronológica) no configurándose ninguna paralización o interrupción de la causa por el transcurso de tres años, por el contrario el Ministerio Publico citó a los imputados, así mismo se materializaron durante el proceso las diligencias y actuaciones procesales que mantienen viva la causa. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
.
De manera que no queda duda y basado en la relación cronológica hecha por el Tribunal que la causa se vio interrumpida sucesivamente por los actos y diligencias procesales propias de cualquier proceso penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la fase de sentencia definitiva tanto las partes como el propio Tribunal cumplió con las cargas procesales que establece la ley, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la prescripción ordinaria en el presente caso, y en razón a ello se declara sin lugar la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECIDE
DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL
En cuanto a la prescripción judicial alegada por la defensa en escrito interpuesto ante este tribunal el 25 de junio de 2014 y alegado en las conclusiones en fecha 08 de julio de 2014, el tribunal pasara de seguidas a pronunciarse acerca de esta incidencia planteada y alegada como defensa de fondo.
La Prescripción Judicial es una figura que esta establecida en el Código Penal y su principal efecto al igual que la ordinaria es la extinción de la acción penal. La particularidad con la prescripción judicial es que esta no es susceptible de interrupción, por lo que no se tomara en cuenta los actos interruptivos que se establecen para la prescripción ordinaria, ya que este será un termino fatal que operara independientemente de la interrupción o no. La Prescripción judicial como figura en el derecho penal tiene características ajenas de la prescripción, en el sentido de que la figura o la naturaleza primigenia de la prescripción como institución en el derecho es de ser susceptible de interrupción o suspensión. (en el derecho civil específicamente el código civil en sus artículos 1951, 1961 y 1967, en donde se expresa la prescripción y sus causales tanto de suspensión como de interrupción).
El Derecho es un todo armónico que encuentra respuestas en si mismo de acuerdo al principio de la hermenéutica jurídica, y la figura de la prescripción en el derecho si bien es cierto que fue creada para que el justiciado no se sometiera a un proceso prolongado indefinidamente en el tiempo, no es menos cierto que el legislador previó causales mediante las cuales este lapso razonable establecido en la ley para ser juzgado y pretender que se cumpla una determinada pretensión pueda ser interrumpido por las actuaciones procesales o por las causales o motivos establecido por el mismo, ya que fue sabio al colocar estas causas debido a que el proceso puede tener diferentes razones por las cuales no se pueda llevar a cabo, siempre y cuando las partes cumplan con las cargas procesales impuestas. La prescripción también es un derecho que puede ser renunciado de manera tacita o expresa, tal y como lo indica el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la prescripción judicial establecida en el articulo 110 del código penal, no es susceptible de interrupción, no teniendo una de las principales características de esta institución del derecho, así mismo no atiende a la actividad o inactividad de las partes sino que una vez que opera este termino fatal, hayan cumplido o no con la carga procesal que les impone la ley, esta operara de manera irremediable por el simple transcurso del tiempo, salvo que el propio acusado haya tenido culpa en la prolongación del juicio.
Esta particular prescripción consiste en un término fatal debido al transcurso del tiempo extinguiendo la pretensión del accionante, imponiendo a su vez al Estado el obstáculo de entrar a conocer la causa por operar este lapso fatal. La función jurisdiccional se ve mermada por el simple transcurso del tiempo, deviniendo en una limitación cognoscitiva del Juez en la causa para poder dictar una sentencia que culpe o no de los delitos imputados, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
Es importante resaltar que en ningún caso la acción se ve extinguida, lo que se extingue es la pretensión accionada por la persona legítimamente activa para ejercerla, ya que la acción como derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no se cercena en forma alguna, debido a que el juez le da entrada a la causa, tenga el solicitante la razón o no de su pretensión, y en este sentido el justiciado acciona el órgano jurisdiccional con la interposición de la demanda (derecho civil) o por la interposición del inicio de la investigación o por presentación en flagrancia realizada por la Vindicta Publica que es el legitimado activo expresamente por la ley para ejercer la pretensión penal, en representación de la victima y en representación del Estado mismo.
El derecho de acción es un derecho humano y como tal no puede ser extinguido, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así ya que la vindicta pública puede interponer acusación fiscal en base al mismo sujeto, las mismas circunstancias, el mismo hecho y por el mismo delito, razón por la cual se encuentra dentro de una de las causales de cosa juzgada como el non bis in idem, sin embargo el Tribunal le da entrada a la presente acusación, satisfaciendo con ello el derecho de acción establecido en la constitución, y negará entonces la pretensión punitiva del Ministerio Publico por ser contraria a la ley.
De manera que de acuerdo a las nuevas tendencias procesales del Derecho Procesal Constitucional se extinguirá la pretensión punitiva y no la acción, así el legislador quiso decir pretensión en lugar de acción, ya que esta no puede en ningún caso por la ya expuesto suprimirse o extinguirse por ser un derecho humano.
Así mismo estableció el legislador para este tipo de prescripción (prescripción judicial) que el transcurso del tiempo de un delito aplicándose la mitad del mismo y que no haya sido culpa del imputado o acusado dicha prolongación se declarara prescrita la acción penal. De manera que esta figura entendida por el legislador como prescripción tiene dos requisitos concurrentes a saber el paso del tiempo y la incidencia que tenga el imputado en la prolongación del juicio.
Para atender a esta particular prescripción establecida en el código penal en su artículo 110 es necesario atender las causas que interrumpen la prescripción ordinaria:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.(subrayado nuestro)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010 expresa.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
(…omissis…)
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
Es preciso desentrañar la norma que establece la prescripción judicial establecida en el 110 para determinar desde donde se computara la misma. En el articulo 110 ut supra citado, expresa el articulo en su primer aparte, parte infine lo siguiente “(…omissis…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”
Expuesto así, además de los requisitos que debe comprender la prescripción a saber el paso del tiempo establecido por el legislador y que no haya renunciando a la misma, que el acusado no este evadido o prófugo de la justicia, y que los delitos imputados no se encuentren tipificados dentro de los delitos de lesa humanidad, debe presentar además que esta prolongación del juicio no haya sido culpa del imputado o acusado.
De manera que el Juez esta limitado en este sentido a determinar los requisitos de procedibilidad de la prescripción judicial, poniendo énfasis en la culpa o en la incidencia que haya tenido el acusado en ese transcurso del tiempo que no ha permitido que el proceso termine. En este sentido la sala de Casación penal en Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005, expresa:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”
En todo proceso se conciben tres actores a saber: El Juez, El demandante (Vindicta Publica en representación de la victima y el Estado) y el demandado (imputado), estos tres actores son los que tienen incidencia dentro de cualquier proceso sea civil, penal, laboral, agrario etc…. En el caso sub examine, se evidencia de la cronología de la causa realizada por este Tribunal que las prolongaciones acaecidas en el presente proceso no pueden imputárseles a la defensa o al imputado ya que se constata que existen diferimientos realizados por este Tribunal por cuanto existían continuaciones de juicio, recesos judiciales entre otras, así como también faltas del Ministerio Publico y la victima por incomparecencia. Este Tribunal debe advertir que la mayoría de las faltas presentadas por el Tribunal son dilaciones de todo proceso penal, en razón a ello no pueden imputárseles al Tribunal los diferimientos del presente juicio debido a que siempre ha cumplido con las cargas procesales que como tribunal le compete, sin embargo tampoco puede imputársele a los acusados en autos ni a la defensa privada la culpa de los diferimientos ya que en varias oportunidades presentaron justificativos del por que no asistieron a las audiencias de juicio.
En este sentido no existe culpa que se le atribuya a los imputados ni a la defensa privada, no obstante este tribunal debe realizar el respectivo computo acerca del lapso de tiempo establecido en la ley, el cual si se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. En este sentido es necesario realizar el cómputo de la prescripción judicial que difiere de la ordinaria, así la sala de Casación Penal en ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO de fecha 06 de marzo de 2012 exp: 11-015 estableció:
“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.” (Subrayado nuestro)
Así en sentencia de la Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2010 N° 1077 preciso lo siguiente:
(…)
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De manera que la prescripción judicial se comenzara a computar desde que el imputado o acusado ejerza plenamente sus derechos, para determinar de esta forma que incidencia tuvo durante la prolongación del mismo, y si tuvo culpa acerca de los diferimientos que no permitieron celebrar el juicio y culminarlo, El Dr FRANCISCO CARRASQUERO en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de octubre de 2012 explica:
“Partiendo de la jurisprudencia in comento, así como de lo establecido en el contenido normativo de los artículos 109 y 110 ambos de la Ley Penal Sustantiva, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no se encuentra prescrita la acción penal en el caso de marras, toda vez que el lapso de la prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se le notifica al procesado los cargos por los cuales está siendo imputado e investigado. Por lo que, es precisamente, a partir de ese momento, del cual debe computarse la prescripción judicial, como ya se dijo, pues es solamente de esta fecha donde se puede sostener a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que el proceso se ha prolongado por causas no imputables a los ciudadanos acusados de autos, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, como erróneamente lo señaló la Jueza a quo.” (subrayado nuestro)
En este sentido el DR HECTOR CORONADO en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de noviembre de 2009 expresa:
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio (N° 554,190600).
Por lo que la notificación de acuerdo a los criterios antes expuestos es desde el acto de imputación formal, desde el momento en que exista un procesado, o desde que el sujeto es individualizado como imputado, como establece la sentencia N° 31 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2011 el cual expresa: “Se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”
Esto es así en razón de que el articulo 110 del Código Penal establece expresamente pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal por lo que se infiere que el imputado se encuentre en juicio o efectivamente se haya individualizado pudiendo ejercer su derecho a la defensa, así mismo determinar la culpa en el proceso a partir de que se haya puesto a derecho y el transcurso de la prescripción aplicable (ordinaria) mas la mitad del mismo.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas y de la relación cronológica realizada por este tribunal, pudo constatarse que el acto de imputación formal y la individualización como imputados de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se llevo a cabo en fecha 13 de mayo de 2010 como riela en los folios del 62 al 66 del cuadernillo de investigación fiscal de la causa remitido a este Tribunal de Juicio en fecha 20 de julio de 2012, en la cual los delitos imputados a los ciudadanos fueron los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, comprendiendo los delitos antes mencionados una pena, aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en la siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Para el delito de Amenaza se establece la siguiente pena: de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y dos (32) meses, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de dieciséis (16) meses configurándose en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión encuadrando también la prescripción de este delito en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el articulo 108 es necesario que transcurran tres años ya que el ordinal 5to del referido articulo establece que prescribe la acción penal si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ordinal que se subsume en el presente caso. Aunado a ello el 110 ejusdem establece que se debe aplicar la prescripción aplicable mas la mitad, es decir un (01) año y seis (6) meses, en consecuencia la prescripción judicial para los delitos antes mencionados es de cuatro (04) años y seis (6) meses.
Ahora bien del computo antes realizado se puede evidenciar que desde la fecha del acto de imputación formal (13 de mayo de 2010) hasta la fecha en que se dictó sentencia definitiva (08 de julio de 2014) no han transcurrido 4 años y 6 meses, siendo que desde el 13 de mayo de 2010 al 13 de mayo de 2014 hay cuatro (4) años y del 13 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2014, fecha de la sentencia definitiva han transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, por lo que el computo total es de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, no configurándose los 4 años y 6 meses que exige el articulo 110 del Código Penal.
Por lo que mal podría esta juzgadora declarar la prescripción judicial de alguno de los delitos imputados a los acusados, por cuanto se pudo corroborar que el tiempo transcurrido entre el acto de imputación formal y la sentencia definitiva no es suficiente para declarar la prescripción alegada por la defensa privada en fecha 25 de junio y 8 de julio de 2014 respectivamente, por cuanto el tiempo necesario es de cuatro (4) años y seis (6) meses a tenor de lo establecido en el articulo 108 en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, compartiendo y considerando esta juzgadora acertados los criterios antes expuestos por las máximas salas de la República declara SIN LUGAR la incidencia de prescripción judicial realizada mediante solicitud de la defensa privada en fecha 25 de junio y 08 de julio de 2014 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
Una vez analizado el punto previo y la incidencia planteadas por las partes este Tribunal pasara de seguidas a pronunciarse acerca del THEMA DECIDENDUM, relacionados con los hechos objetos del proceso, en cuanto a la acusación interpuesta por la vindicta publica en contra de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El Ministerio Público mediante acto conclusivo interpuesto y admitido en la oportunidad procesal pretende demostrar la veracidad de los siguientes hechos: “El dia viernes 26 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 11:30 hora de manana, la ciudadana TERESA FRANCO RATTO titular de la cedula de identidad Nro. 5.830.154, se dirigia a su lugar de trabajo, ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 0Z oficina 22, al llegar al mencionado lugar no tuvo acceso al mismo por cuanto se habfa percatado que el cilindro de la puerta de la referida oficina habfa sido cambiado, fue entonces cuando los hoy imputados los ciudadanos JOSE FRAN RATTO, PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO Y GIOVANNI FRANCO MONGILLO, amenazaron a la ciudadana TERESA FRANCO manifestandole a la misma "que dejara de hacer lo que estaba haciendo, que cuidara su vida por lo que estaba haciendo", recibiendo la victima dichas amenazas, agresiones fisicas y psicologicas de forma constante por cuanto la hoy victima la ciudadana TERESA FRANCO RATTO habia realizado varias denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, manifestando que en la empresa en la que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO labora y de la cual es socia accionista, cuyo nombre es "CONSTRICIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO", ha presentando irregularidades, tales como desvios de fondos economicos. Situacion que dio origen al escrito acusatorio interpuesto ”
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio, cada uno por separado respondieron lo siguiente,: “No admito los hechos, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
La Jueza especializada se dirigió a la victima TERESA FRANCO RATTO la cual declaro:”DESEO QUE SE HAGA DE FORMA PRIVADA. ES TODO” en consecuencia, el Tribunal decretó que se realizara la audiencia de forma privada.
APERTURA DEL DEBATE
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 02 de Mayo de 2014 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 08-05-2014, 15-05-2014, 21-05-2014, 27-05-2014, 02-06-2014, 06-06-2014, 12-06-2014, 13-06-2014, 19-06-2014, 25-06-2014. 27-06-2014. 01-07-2014, culminando el día 08-07-14.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal ABG. ANA GONZALEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO y en virtud a esto expone en su discurso de APERTURA A JUICIO: “Ratifico en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-10 y acuso formalmente a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSE FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO y en tal sentido ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, esta represtación fiscal se encuentra en este acto con la única finalidad de demostrar la culpabilidad de los acusados, por la comisión de los delitos de violación psicológica y amenaza cometidos a perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO los hechos que dieron origen son los siguientes: el 26 de noviembre de 2009 a las 08 de la mañana se dirigía a su trabajo en el edificio villa Inés local 22 Maracaibo Estado Zulia no pudo ingresar porque le cambiaron el cilindro a la puerta le dijeron que cuidara su vida porque le iba a ir peor, había denunciado ella sobre algunas irregulares en la empresa por desvíos de fondos económicos donde ella es accionista, estos hechos fueron reiterados en el tiempo y que el Ministerio Público va a demostrar dos hechos penales como es la violencia psicológica ella esta mal emocionalmente y será ratificado por la medico forense, y la amenaza que le dijeron que cuidara su vida, una vez solicito q los mismos se le imponga la pena correspondiente y se mantengan las medidas de protección a favor de Teresa Franco Ratto. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
De conformidad con el artículo 327 en su parte in fine el defensor del acusado de actas en el discurso de apertura del debate del JUICIO ORAL Y PRIVADO, ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, expone de la siguiente forma: “Esta defensa pasa a realizar los argumentos que rebaten la acusación fiscal toda vez que la misma no tiene carácter penal los hechos dieron origen por la misma victima, mis defendidos en especial José y Giovanni quienes son accionistas pero que en este momento ella no era miembro de la junta directiva por lo tanto ella no podía acceder a la empresa, ella era la gerente administrativo de la empresa, ella no podía acceder a la empresa ella suscito ese problema, ahí no podía entrara nadie y solo le permite a acceder en caso el tribunal por delitos y por herencia, la mayoría de los accionistas, de manera que ella renuncio el 5 de oct de 2009 no podía legalmente acceder allí porque ya no pertenecía a esa empresa por lo tanto no podía acceder, esa es la situación no hay ningún hecho punible, y se demostrara en el juicio con los testigos promovidos por la defensa técnica, mal pudiéramos estar en un casa de jurisdicción civil y no en el área penal. Quiero mencionar un poder otorgado y es insuficiente para actuar en este juicio de la victima ella debían haberse querellado el poder no cumple con los requisitos del 150 CPC en consecuencia ellas no pueden hacer ningún acto en beneficio de la victima. En otros tribunales que el abogado no puede decidir por ella es un acto propio de la victima ese poder no tiene ningún efecto legal por cuanto no tiene la capacidad necesario ya que no cumplieron con los requisitos establecidos a la ley. Es todo”.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasara de seguidas a valorar las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se establece el sistema de libre apreciación o libre convicción razonada, que se traduce en la sana critica racional a la cual esta llamado a aplicar todo operador de justicia, al momento de apreciar cada una de las pruebas esgrimidas por las partes, en ese sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR (96:2010) en su libro titulado Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano expresa:
“(…) La apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana critica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica”
Así mismo el Dr HECTOR CORONADO en sentencia N°186 de fecha 04-05-2006 exp. 2006-025 de la Sala de Casación Penal expresa:
“Ha expresado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen, de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción”
Expuesto así este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 336 referido a la recepción de las pruebas pasara a conocer de la forma y orden previsto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para valorar, comparar analizar, y adminicular cada una de las pruebas traídas por las partes al debate de juicio oral y público.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 0Z oficina 22, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, son los siguientes:
TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE
Se escuchó la testimonial de la Funcionaria YOLIMAR CAICEDO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, previa juramentación e imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expuso en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-12-09, suscrita por dicha funcionaria y en ocasión a ésta expuso lo siguiente: “Lo reconozco en contenido y firma, laboro en polimaracaibo como oficial, en ese momento trabajaba en investigaciones penales. Me traslade hasta el lugar solicitado a hacer una inspección técnica en la fecha 11-12-2009, el edificio villa ines esta ubicado en la av4 bella vista, primer piso o segundo piso, estaba todo cerrado fui como en 2 o 3 oportunidades y habían rejas abajo, subí y el apartamento estaba cerrado nunca logre ver a alguien ni hablar con nadie. No logré entrar al sitio observé por la parte externa un apartamento con ventanas de romanilla con un balcón con vista hacia la calle, piso liso, bien cercado con buena protección, no fue mayor detalle. ”. A CONTINUACIÓN, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE LA INSPECCION TECNICA? Si. QUE TIEMPO TIENE DENTRO DEL CUERPO? 6 años. SITIO DE LA INSPECCION TECNICA? Edificio villa Inés en la av 4 bella vista. QUE INSTRUCCIÓN TIENE EN CRIMINALISTICA? Conocimientos someros porque estudie criminalistica.”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “QUE METODOS UTILIZO EN LA INSPECCION? Visual, tomando referencias visuales. QUIEN SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN? Por la orden de inicio. QUE ELEMENTOS UTILIZO? El elemento visual.”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la Funcionaria YOLIMAR CAICEDO, quedó acreditado que fue quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-12-09 reconociendo su contenido y firma, dejando por sentado que inspeccionó un local comercial ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 02 oficina 22, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia en donde aclara la funcionaria actuante que no logro entrar al sitio, se dirigió en 2 o 3 oportunidades no pudiendo comunicarse con persona alguna, visualizando en la parte externa apartamento con ventanas de romanilla con un balcón con vista hacia la calle, piso liso, bien cercado con buena protección.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el día 11 de Diciembre del año 2009 fue realizada Inspección Técnica por la referida funcionaria en el local comercial ubicado en el edificio Villa Ines de la Avenida 4 Bella Vista, especificamente Piso 02 oficina 22, DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indica el funcionario actuante que no logro entrar al sitio ni tampoco pudo comunicarse con persona alguna, a pesar de haberse presentado en el sitio en varias oportunidades.
LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTA MEDICA FORENSE
Se escuchó la testimonial de la experta medica forense GERALDINE BEUSES, previa juramentación e imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal y referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expuso en relación al INFORME MEDICO-FORENSE de fecha 28-01-10, suscita por dicho funcionario y en ocasión a ésta expuso lo siguiente: “Reconozco el acta en mi firma y contenido y el sello de la medicatura Psicólogo forense adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, tengo 7 años dentro del cuerpo y 10 años de graduada. Para el día 02-12-2009 practiqué evaluación psicológica a la ciudadana TERESA FRANCO donde según los indicadores de la evaluación concluí que no presentaba indicadores significativos de patología mental y dando como resultado no presenta enfermedad mental.”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “RECONOCE SU FIRMA? Si. A QUIEN PRACTICO LA EVALUACION? A, teresa Franco Ratto. LE INDICO EL MOTIVO DE LA EVALUACION? Si, ella me dijo por hostigamiento agresiones verbales y persecución en una de las empresas en las que soy accionista, son mi padre y mi hermano, llegaron a la oficina prohibiéndome el acceso, fue lo que me verbalizo. QUE PRUEBAS REALIZO? El test proyectivo de papel y lápiz donde se pide al sujeto que realice 2 figuras humanas y posteriormente se le muestran tarjetas con dibujos y se le pide que reproduzcan de conformidad con lo que observan en cada tarjeta acompañada con observación clínica y entrevista completa, esas son las técnicas utilizadas. CUAL ES EL RESULTADO DE LA EVALUACION? Como indiqué, existen indicadores emocionales que presento la paciente al momento de corregir las pruebas y la entrevista. Sin embargo la conclusión es que no presenta enfermedad mental. ESOS INDICADORES LA CONLLEVARIAN A TENER DAÑO EMOCIONAL? Durante la evaluación se mostró tranquila y colaboradora, las críticas le causan tensión y tiene ansiedad, percibe el entorno amenazante para su integridad. Si bien no manifiesta patología mental, si un paciente es victima de hostigamiento y no es orientado o tratado con un profesional puede ser digamos que mas completo, a un trastorno como tal Incluso lo manifesté en el informe que mostró ansiedad, si una persona al manejar el tipo de agresión evidentemente puede llevarla a un trastorno generalizado de ansiedad producto de la situación. Sin embargo señalé en los indicadores que en el momento no presentaba patología mental.” A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “QUE TIPO DE PRUEBAS FUERON PRACTICADAS? Pruebas proyectivas, entrevista y observación clínica. En la entrevista se investigan antecedente, el test de Bender y figura humana. CONCLUYE USTED QUE PARA LA FECHA NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL? Si.”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTA MEDICA FORENSE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de la cual se desprende que efectivamente realizó la experticia en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, en donde explica que examino a la ciudadana hoy victima, indicando que no presentaba patología alguna concluyendo que no existían indicativos de enfermedad mental. De las preguntas y respuestas realizadas por las partes se desprende que la referida experta realizó dos pruebas a saber: el test bender y la prueba de la figura humana, concluyendo que al momento o a la fecha no presentaba enfermedad mental alguna o indicios de patología, estimó la experta que se presentaba tranquila al momento de la prueba con ligeros síntomas de ansiedad ya que las criticas le causan tensión.
En este sentido este Tribunal acredita el hecho de que la experticia medica fue realizada por la medica forense GERALDINE BEUSES, se desprende de su testimonio que la victima se mostraba tranquila al momento de la prueba, no presentaba indicadores de patología, ni tampoco se detectó enfermedad mental, solo pequeños síntomas de ansiedad, por cuanto consideraba el entorno amenazante, concluyendo entonces que no presentaba enfermedad mental, ni patología, en consecuencia el tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la medica forense, considerando como ciertos los hechos que se desprenden de la mencionada declaración.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el día 02 de Diciembre del año 2009 fue realizada experticia medico forense a la victima TERESA RATTO por la ciudadana experta GERALDINE BEUSES.
LAS TESTIMONIALES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS
Declaración de la víctima TERESA FRANCO RATTO:
Declaración de la víctima TERESA FRANCO RATTO: “El día 26 de noviembre de 2009 yo me dirijo a mi trabajo como lo había hecho normalmente, era un día jueves, ubicado en la av4 centro comercial villa ines, piso 2, oficina 22. Llego allí y no había nadie voy a entrar y no puedo entrar al meter mi llave, llamo a mi hija que también trabajaba en la empresa y me dice que la espere que va llegando e intenta meter su llave y tampoco abre. A los 10 minutos llega la SRA TIBISAY CAMARILLO que tenia que limpiar la oficina, al cabo de 40 minutos llega mi papá que en paz descanse, mi hermano JOSE FRANCO RATTO y el SEÑOR PEDRO PIRELA, mi hermano empezó a vociferar que qué hacia allí que yo no servia para nada que prefería verme muerta antes que entrara a la oficina. Mi papa me decía que eso me pasaba por ser una mala hija, que por hacer lo que estaba haciendo me iba a ir muy mal y también a mi hija, el señor PEDRO PIRELA me decía que es mi compadre y guardaespaldas de mi papa, es un todero, el me dice que eso me pasa por no estar haciendo paso y que mi familia me había matado el hambre a mi y a mis hijos y que si no me iba se formaba una plomamentazon y después se retira y viene con 2 policías vestidos de azul apellidos BRACHO y CAMEJO, llegaron con las esposas abiertas y nos arrinconaron hacia la pared y que nos iban a llevar presa, no entendíamos porque no habíamos hecho nada. Éramos 3 mujeres en ese pasillo y decían que estábamos alterando el orden público, yo decía que yo era parte de ahí. Ellos se dieron cuenta y dijeron que no podían prohibir la entrada a la oficina. Ahí mi papa se fue, PEDRO PIRELA también y así nosotros. De ahí yo he quedado mal, me ha afectado, me ha alejado de mi familia, mi hermano me ha discriminado como si fuese una escoria. Estoy con ayuda psicológica, es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, la victima TERESA FRANCO RATTO respondió:
“DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS? 26 de nov de 2009 a las 730 Am aproximadamente. CUAL FUE LA RAZON POR LA QUE NO PUDO ENTRAR AL TRABAJO? Mi llave no funciono habían cambiado el cilindro. INDIQUE QUIEN CREE QUE CAMBIO EL CILINDRO? (objeta la defensa por ser pregunta subjetiva y jueza declara con lugar). POR QUE NO PUDO INGRESAR AL TRABAJO? El maltrato de mi hermano, su vejación. DESDE CUANDO LA TRATA ASI? Desde hace muchos años. QUE PALABRAS LE MANIFESTO JOSE FRANCO QUE USTED SE SIENTE AFECTADA? Que no yo servia para nada que era una buena para nada. DIGA DESDE QUE TIEMPO SU HERMANO LA TRATA DE ESA MANERA? (OBJETA DEFENSA Y JUEZA DECLARA SIN LUGAR) desde hace muchos años, veinte años o mas. DIGA QUIEN LA AMENAZO? Mi hermano me amenazó me dijo que prefería verme muerta antes que entrar a esa oficina mi papá que en paz descanse me dijo que eso me pasaba por hacer lo que estaba haciendo y que me iban a pasar cosas malas y el SR PEDRO PIRELA que se iba a formar una plomamentazon. QUE SINTIO USTED CUANDO EL SEÑOR PIRELA LE DIJO ESO? Que estaba armado y era capaz de eso. QUE RELACION TIENE CON PEDRO PIRELA? Somos compadres, nos conocemos desde hace 25 años por ahí. QUIENES ESTABA PRESENTES EL DIA DE LOS HECHOS? Mi hermano JOSE FRANCO, mi papa GIOVANNY, PEDRO PIRELA, los 2 policías, mi hija ROSANGELA y la SRA TIBISAY CAMARILLO. MIENTRAS LLEGABAN LOS FUNCIONARIOS QUE DECIAN JOSE FRANCO Y PEDRO PIRELA? Que me tenía que ir, que iba a haber una plomamentazon. ES TODO”
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada ABG. LUIS BASTIDAS, la victima TERESA FRANCO RATTO respondió:
PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE CARGO EJERCIA EN LA EMPRESA? Gerente administrativo, ejercía ese cargo desde 1998. ES MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA? (FISCALIA OBJETA Y JUEZA DECLARA CON LUGAR). HASTA CUANDO EJERCIO EL CARGO DE GERENTE ADMINISTRATIVO? Por acta constitutiva hasta los primeros meses del año 2010. QUE FUE A HACER A LA EMPRESA ESE DIA? A trabajar como había hecho toditos los días. SI HABIA RENUNCIADO A LA EMPRESA PORQUE FUE ESE DIA A ESA HORA? Porque iba a trabajar a las 730AM. QUE RELACION TIENE CON TIBISAY CAMARILLO? Es una empleada que limpiaba la oficina ahí. LA SEÑORA TIBIISAY PRESTA SERVICIO DOMESTICO A SU CASA? No, ella solo iba 2 veces por semana a la empresa. Ella trabajaba de condominio en el edificio donde yo vivo. Es todo”
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL, DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, la victima TERESA FRANCO RATTO respondió:
“EL TRABAJO REALIZADO POR USTED ERA SOLO GERENTE ADMINISTRATIVO? Yo soy arquitecto, ejercía mi cargo administrativo y se de obras. Empezaba a la 7.30 AM, en realidad no tenía horario. POR QUE NO LE PERMITIA EL PASO SU HERMANO? Yo descubrí unas irregularidades por fraude de parte de mi hermano, estábamos en auditoria, entró el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y no le agradó, eso fue le día martes de esa semana. El ya venia con mucho trabajo verbal, casi me golpeaba 2 veces, esa vez no se detuve, jamás me esperé eso. CUAL FUE LA POSICION DEL SEÑOR PEDRO PIRELA CUANDO QUISO INGRESAR? El me dijo que yo no iba a entrar que si no me iba se iba a formar una plomamentazon, yo no podía entrar porque habían cambiado la cerradura. QUE OTRAS PERSONAS TRABAJABAN Y ESTABAN AHÍ? mi hija que era asistente contable y la SRA TIBISAY camarillo que había ido a limpiar. SU HIJA QUIEN LA CONTRATA? Mi hermano, era asistente de mi hermano. Es todo”
De la Testimonial de la Victima TERESA FRANCO RATTO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, quedó acreditado que el día 26-11-09 la hoy victima se dirigió hacia la dirección, ubicada en la ave 4 centro comercial villa ines, piso 2, oficina 22, donde llego para entrar a la oficina, al local antes referido, trata de entrar con su llave y no puede, en ese momento llama a su hija para que abra con su llave, su hija ROSANGELA D´OVIDIO llega y tampoco puede entrar porque le habían cambiado el cilindro a la cerradura, luego de ello llegó la ciudadana TIBISAY CAMARILLO quien iba a limpiar la oficina, y en el lapso aproximado de 40 minutos se apersonaron a la mencionada dirección los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA, momento en el cual se suscita un problema entre los acusados y la victima, en donde según la victima el ciudadano FRANCO RATTO se presentó y le profirió amenazas, refiriéndole que prefería verla muerta antes de entrar a la oficina, así mismo el ciudadano PEDRO PIRELA le dijo que se retirara del lugar porque se iba a prender (sic) una plomamentazon (sic). Luego de ello llegaron los funcionarios Jose Camejo y Rusbelt Bracho en compañía de Pedro Pirela al lugar de los hechos, con esposas diciéndole que las iban a llevar presas.
Queda acreditado que se suscitó un problema entre los acusados y la victima, en la dirección antes mencionada, encontrándose varias personas en el momento de los hechos, refiriendo la victima que recibió una serie de amenazas por parte de los hoy acusados, en este sentido pudo observar la presente juzgadora que la testigo dio muestras de decir la verdad, que fue conteste con su dicho y este adminiculado con el dicho de TIBISAY CAMARILLO ORTEGA y ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO quienes declararon que se encontraban en el momento de los hechos donde establecen además que los ciudadanos José Franco Ratto, Pedro Pirela, Giovanni Franco, se apersonaron en el sitio ya que los acusados no les permitieron el acceso al local, y que además estos ciudadanos José Franco Ratto y Giovanni Franco le proferían amenazas e insultos y que el ciudadano Pedro Pirela se presento luego con dos funcionarios policiales Bracho y Camejo.
Queda acreditado y el tribunal le otorga valor probatorio al testimonio de la victima por cuanto fue conteste y persistente al declarar que había sido amenazada por los acusados, por cuanto a las preguntas del Ministerio Publico respondió DIGA QUIEN LA AMENAZO? Mi hermano me amenazó me dijo que prefería verme muerta antes que entrar a esa oficina mi papá que en paz descanse me dijo que eso me pasaba por hacer lo que estaba haciendo y que me iban a pasar cosas malas y el SR PEDRO PIRELA que se iba a formar una plomamentazon, asi a las preguntas del tribunal respondió CUAL FUE LA POSICION DEL SEÑOR PEDRO PIRELA CUANDO QUISO INGRESAR? El me dijo que yo no iba a entrar que si no me iba se iba a formar una plomamentazon (sic).-
Ahora bien, en cuanto a la violencia psicológica, la victima hizo mención de tratos vejantes o humillantes los cuales según su dicho fueron realizados hace mas de veinte años, que le hayan ocasionado inestabilidad emocional o psiquica los cuales hagan presumir que fue afectada en su estabilidad emocional, pero este dicho adminiculado con el testimonio de la experta la ciudadana GERALDINE BEUSES, QUE EXPONE LO SIGUIENTE “no existían indicativos de enfermedad mental”.-
Por cuanto la victima depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores de los mismos, manifiesta de manera contundente que los acusados la amenazaron gravemente, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Y así se decide.-
Declaración de la TESTIGO TIBISAY CAMARILLO ORTEGA:
““Ese día yo fui a la oficina a limpiar y cuando llego me encuentro en el pasillo a la SRA TERESA y a ROSANGELA y me quede con ella pensé que se le habían olvidado las llaves y me dice que era que habían cambiado el cilindro. Llego el sr GIOVANNY,. JOSE Y PEDRO. El sr GIOVANNY estaba alterado diciéndole cosas a TERESA que era mala hija JOSE le dijo que la prefería ver muerta que verla ahí adentro y PEDRO le decía que mas vale que se fueran porque se iba a formar una plomamentazon.(sic) Después llegaron funcionarios y arrinconaron a la sra TERESA y el sr GIOVANNY le decía que se lo buscaba ella por ser una loca. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la testigo TIBISAY CAMARILLO ORTEGA respondió:
“DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS? 26-11-09 fue como a las 8 830 AM en el cc villa ines. QUE RELACION TIENE CON TERESA FRANCO?. Ninguna. DESDE CUANDO CONOCE A LA FAMILIA FRANCO? Como desde hace 6 años. DESDE CUANDO LABORA EN LA EMPRESA? Yo trabaje como casi 2 años y hasta ese día no trabaje y comencé el siguiente febrero. EL DIA QUE LLEGO AL SITIO QUIENES ESTABA? ROSANGELA y la sra TERESA. QUE ESCUCHO QUE DIJO JOSE FRANCO A TERESA FRANCO? Que se fuera que no tenia nada que hacer ahí que prefería verla muerta antes que entrara a la oficina. Y EL SR PEDRO? Era el que estaba mas alterado que era una mala hija que le había matado el hambre a ella y a sus hijos. ”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS BASTIDAS la testigo TIBISAY CAMARILLO ORTEGA respondió:
“DESDE CUANDO CONOCE A TERESA FRANCO desde hace como 6 años, la conocí en el edificio donde ella vive, era servicio domestico del condominio. VIO ALGUNA ARMA DEL SR PEDRO PIRELA? No, tenia la camisa del lado fuera pero de verdad de verla no lo vi. CON QUE FRECUENCIA TIENE COMUNICACIÓN CON TERESA FRNACO? Ninguna, ya no trabajo ahí y no tengo trato con ella. CUANTO TIEMPO TRABAJO CON LA EMPRESA? Año y piquito, iba 2 veces a la semana. CUAL ERA LA ACTITUD DE LSO FUNCIONARIOS? Arrinconaron a la sra TERESA y decían que estaban para que nadie alterara el orden público. QUE LE DIJERON A USTED? A mi nada yo estaba esperando solo iba a limpiar.”
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la testigo TIBISAY CAMARILLO ORTEGA respondió:
“A QUIEN SE REFIERE CON LA OTRA PARTE? GIOVANNY, JOSE y PEDRO PIRELA, ROSANGELA lloro bastante ese día y le decían cosas que teresa era una mala madre yo quede sorprendida. QUE CREE QUE MOTIVO ESA DISCUSION? No se, pero cuando iba a la oficina siempre veía que había como una actitud con la sra TERESA, el hermano la gritaba y ella siempre estaba muy callada. EL TRATO ENTRE ELLOS COMO ERA? A la sra TERESA la trataban mal, le decía loca, que qué hacia ahí que se fuera de viaje. CUAL ERA LA FUNCION DEL SR PEDRO DENTRO DE LA EMPRESA? Siempre lo veía con el sr JOSE pero no se que hacia, PEDRO siempre hablaba fuerte y a TERESA le hablaba en un tono fuerte yo siempre veía a TERESA como muy sumisa”.
De la Testimonial de la ciudadana TIBISAY CAMARILLO ORTEGA
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la testigo TIBISAY CAMARILLO ORTEGA, quedó acreditado que los hechos se suscitaron en 26-11-09 en el cc villa ines, la ubicación dada por la victima en denuncia y su declaración, la ciudadana Tibisay Camarillo, refirió que los acusados le profirieron una serie de amenazas, a la ciudadana hoy victima Teresa Franco. Queda acreditado el hecho de que se encontraban el ciudadano Franco Ratto Giovanny Monjillo, Pedro Pirela, Rosangela de Ovidio y luego llegaron los funcionarios policiales el día que se suscitaron los hechos..
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes se desprende que hubo amenazas tales como “que era mala hija JOSE le dijo que la prefería ver muerta que verla ahí adentro y PEDRO le decía que mas vale que se fueran porque se iba a formar una plomamentazon” Del dicho de la ciudadana se constata que hubo amenazas por parte de los ciudadanos antes mencionados, siendo conteste la testigo a las preguntas y respuestas dadas a las partes y a este tribunal cuando se refirió A QUIEN SE REFIERE CON LA OTRA PARTE? GIOVANNY, JOSE y PEDRO PIRELA, ROSANGELA lloro bastante ese día y le decían cosas que teresa era una mala madre yo quede sorprendida asi mismo las preguntas realizadas por el Ministerio Publico EL DIA QUE LLEGO AL SITIO QUIENES ESTABA? ROSANGELA y la sra TERESA. QUE ESCUCHO QUE DIJO JOSE FRANCO A TERESA FRANCO? Que se fuera que no tenia nada que hacer ahí que prefería verla muerta antes que entrara a la oficina. Y EL SR PEDRO? Era el que estaba mas alterado que era una mala hija que le había matado el hambre a ella y a sus hijos.”
Estos dichos concuerdan con la declaración de la victima adminiculándose entre ellas, en donde este tribunal puede constatar que efectivamente los ciudadanos profirieron una serie de amenazas a la victima Teresa Franco, amenazándola con causarle un daño grave y probable, así mismo este tribunal nota una ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no existe ninguna relación entre la victima y la testigo, de manera que no hay una relación cercana entre las mismas, así mismo este tribunal observo que la testigo no tiene algún tipo de interés en el juicio ni tampoco la intención de favorecer a alguna de las partes, en el sentido de que solo conocía la victima por la relación laboral que cumplía dentro de dicha empresa.
Ahora bien cuando este Tribunal le pregunta a la ciudadana Tibisay Camarillo QUE CREE QUE MOTIVO ESA DISCUSION? No se, pero cuando iba a la oficina siempre veía que había como una actitud con la sra TERESA, el hermano la gritaba y ella siempre estaba muy callada. EL TRATO ENTRE ELLOS COMO ERA? A la sra TERESA la trataban mal, le decía loca, que qué hacia ahí que se fuera de viaje. CUAL ERA LA FUNCION DEL SR PEDRO DENTRO DE LA EMPRESA? Siempre lo veía con el sr JOSE pero no se que hacia, PEDRO siempre hablaba fuerte y a TERESA le hablaba en un tono fuerte yo siempre veía a TERESA como muy sumisa.”. La testigo depone de manera conteste consigo misma y con la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores de los mismos, manifiesta de manera contundente que los acusados amenazaron a la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Y así se decide.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO
“El señor JOSE FRANCO es mi tío, GIOVANNY era mi abuela y la victima es mi mama. El día 26-11-09 yo recibo una llamada temprano dejando mis hijas en el colegio y mi mama me llama diciendo que no puede entrar a la oficina. A lo que llego al trabajo veo que el cilindro había sido cambiado, pasaron 15 minutos y llego la sra TIBISAY y esperamos que alguien llegara a abrir a la oficina. Después llegaron mi tío mi abuelo y el sr PEDRO y el luego se retira y viene con 2 oficiales que nos dicen que teresa no tiene derecho de estar ahí. Nos acorralan y tenían las armas sin el gancho, desenfundadas, diciendo que mi mama renuncio y no tenia derecho de estar ahí y yo les digo que así haya renunciado es accionista de la empresa y dice PEDRO que se iba a formar una plomamentazon y mi abuelo decía que eso era culpa de mi mama y mi tío decía que prefería ver a mi mama muerta que entrando en el negocio.”
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la testigo ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO respondió:
“FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS? 26-11-09 en el local donde trabajaba mi mama, estaban los dos oficiales, GIOVANNY FRANCO, PEDRO PIRELA y mi tío JOSE FRANCO, cuando mi mama me llama estaba sola y me dice que cuando metió las llaves no servían pero era porque habían cambiado el cilindro. QUE ESCUCHO CUANDO LLEGARON LOS ACUSADOS? Gritaban que no podíamos estar ahí porque alterábamos el orden público que no podíamos estar ahí que mi mama había renunciado y no podía estar ahí. QUE PALABRAS MANIFESTO CUANDO DIJO QUE JOSE FRANCO HABIA DICHO (LA DEFENSA OBJETA Y LA JUEZA DECLARA CON LUGAR REFORMULANDO SU PREGUNTA) DIGA USTED QUE ESCUCHO QUE DIJO EL SR JOSE FRANCO A LA SRA TERESA FRANCO? Que prefería verla muerta antes que verla en la oficina. ERA PRIMERA VEZ QUE DECIA ESO? Desde pequeñita han estado en discusiones por cuestiones de la empresa. QUE ESCUCHO QUE MANIFESTO PEDRO PIRELA? Que se iba a formar una plomamentazon si intentaban entrar a la oficina, estaban además 2 oficiales. Es todo”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS BASTIDAS la testigo ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO respondió:
“A QUE SE REFIERE CON PELEAR POR LA EMPRESA? Que siempre hay problemas por pagos, acciones, cosas que hacen sin avisarse como ambos son socios, de actividades que se realicen sin comentarle al otro, por eso. QUE GRADO DE INSTRUCCIÓN TIENE? Estoy esperando defensa de tesis en urbe de administración de empresa. QUIENES ESTABAN PRESENTES CUANDO LLEGO AL SITIO DE LOS HECHOS? Únicamente mi mama. PUDO OBSERVAR ARMA POR LOS IMPUTADOS? No se les veía. ES TODO.”
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la testigo ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO respondió:
“QUIENES ESTABAN EN EL SITIO CUANDO USTED LLEGA? Mi mama y 20 minutos después la sra TIBISAY y todos quedamos esperando porque habían cambiado los cilindros, después llegaron ellos con los oficiales y al rato ellos se retiraron y después los oficiales estábamos como en shock por la situación. DESPUES REALIZARON LA DENUNCIA? Si, correcto. Es todo”
DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la ciudadana ROSANGELA D´OVIDIO FRANCO quedó acreditado que los hechos se dan en la dirección ubicada en la av4 centro comercial villa ines, piso 2, oficina 22, donde se suscito una discusión entre los hoy acusados y la victima, por cuanto la victima quería ingresar al local, así como también queda acreditado que se encontraban los ciudadanos PEDRO PIRELA, GIOVANNY MONJILLO Y JOSE FRANCO RATTO, la ciudadana Tibisay Camarillo y los funcionarios policiales JOSE CAMEJO Y ROSBELT BRACHO. Esto adminiculado a las otras pruebas no queda duda sobre la presencia de las personas el día del hecho, las cuales fueron llegando en forma progresiva.
En cuanto a la testimonial evacuada este tribunal le otorga valor probatorio ya que el testimonio fue conteste y verosímil, el cual refiere que hubo amenazas graves por parte de los hoy acusados, cuando expresa de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico DIGA USTED QUE ESCUCHO QUE DIJO EL SR JOSE FRANCO A LA SRA TERESA FRANCO? Que prefería verla muerta antes que verla en la oficina. QUE ESCUCHO QUE MANIFESTO PEDRO PIRELA? Que se iba a formar una plomamentazon si intentaban entrar a la oficina. El dicho de la testigo es coherente y manifiesta claramente las amenazas que le profirieron los acusados el día de los hechos por lo que se adminicula con los dichos tanto de la victima como de la testigo Tibisay Camarillo. Queda acreditado por este Tribunal que la testigo se encontraba en el momento de los hechos y escucho directamente las amenazas proferidas por parte de los ciudadanos PEDRO PIRELA Y JOSE FRANCO RATTO.
A criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, demostrando verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, adminiculándose con las otras pruebas evacuadas a lo largo del juicio. Así se decide.-
DECLARACION DEL TESTIGO RUSBERTH BRACHO
“Mi nombre es rusbet bracho, soy funcionario del cuerpo de policía del estado Zulia, y lo siguiente es que ese día nos encotrábamos trabajando de patrullaje en la comisaría norte, nos solicitaron llegamos al comando, nos encontramos a un ciudadano acompañado de otros a dos, nos dijo q tenían un problema que una trabajadora no los dejaba entrar a su oficina, le prestamos la colaboración a los ciudadanos y nos trasladamos al antiguo cine roxy, subimos al segundo piso donde estaban las oficina la ciudadana nos dijo que era hija del señor, para sorpresa ella nos explico lo q estaba pasado que eso era una herencia de esa empresa y que por eso ella los iba a desarrollar, al ver que eran familia le dijimos que fueran a fiscalia como es el procedimiento normal, hablamos con ella por las buenas ella estaba en compañía de una muchacha hablamos con ella entendió decidimos retirarnos, y salimos y eso fue todo.”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA, ABG LUIS BASTIDAS el testigo RUSBERTH BRACHO respondió
“1) PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS ACUSADOS DE AUTOS SE ACERCARON A LA CIUDADNAA QUE USTED HACE REFERENCIA?, respuesta: no se acercaron, 2) PREGUNTA: ¿DIGA QUIENES ESTANBAN?, respuesta: el señor, 3) PREGUNTA: ¿recuerdas las características fisonómicas?, respuesta: señor de edad canoso de edad, 4) PREGUNTA: ¿si hubo alteración al orden publico?, respuesta: no,
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO el testigo RUSBERTH BRACHO respondió:
“1) PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL EL DIA HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS?, respuesta: el día no lo recuerdo la hora como las 9 de la mañana el lugar es donde era el antiguo cine roxy; 1) PREGUNTA: ¿a través de que vía tuvo conocimiento de esa novedad?, respuesta: vía radio; 2) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal que fue lo que le manifestaron a través de ese radio?, respuesta: que pasáramos al comando que un ciudadano tenia un problema con la empleada, 3) PREGUNTA: ¿en compañía de quien se traslado?, respuesta: en jose camejo, 4) PREGUNTA: ¿indique a tribunal cual fue la situación?, respuesta: estaba la oficina cerrada no dejaban pasar al señor, 5) PREGUNTA: ¿Qué personas no dejaban pasar al señor?, respuesta: la señora y su hija, 6) PREGUNTA: ¿esa señora y la hija eran quienes no le permitían al señor entrar a ese sitio?, respuesta: si, 7) PREGUNTA: ¿se encontraban armadas?, respuesta: no, 8) PREGUNTA: ¿Cuándo le indicaron en el radio que le manifestaron a donde tenia usted que ir?, respuesta: al centro comercial que no recuerdo el nombre a unas oficinas del señor que eran de el, 9) PREGUNTA: ¿Cuándo usted llego quienes se encontraban presentes en el lugar?, respuesta: la señora y la hija, 10) PREGUNTA: ¿indíquele las características de la señora y la hija?, respuesta: blanca alta de pelo corto delgada, y la hija baja blanca de pelo corto también, 11) PREGUNTA: ¿Quiénes se encontraban respuesta: ellas dos y loo señores se quedaron en las escaleras, 12) PREGUNTA: ¿Cuándo habla de señores quienes son?, respuesta: el señor y dos señores, 13) PREGUNTA: ¿Quién lo llamo para venir para este juicio?, respuesta: me llamaron de la comandancia, me notificaron por escrito que tenia juicio en el tribunal de violencia, el supervisor el jefe Godoy, 14) PREGUNTA: ¿Cómo era la actitud que presentaba la ciudadana que usted menciona?, respuesta: tranquila, 15) PREGUNTA: ¿Cómo era la actitud de los señores?, respuesta: tranquilos, 16) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal en que se baso su actuación en ese lugar?, respuesta: íbamos a verificar si la señora no lo dejaba entrar, y como eran familia utilizamos el dialogo para que arreglaran las cosas, ella saco unas carpetas y se retiro, 17) PREGUNTA: ¿al momento de llegar a ese momento estaba el señor de pelo blanco mayo?, respuesta: si, 18) PREGUNTA: ¿deja usted constancia mediante acta policial de su actuaciones?, respuesta: sino que como esto es algo cotidiano dialogar, hacer reaccionar a las personas, y pasamos constancia a la central, 19) PREGUNTA: ¿dejo usted constancia en el libro de novedades?, respuesta: no. ES TODO”
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL el testigo RUSBERTH BRACHO respondió:
“1) PREGUNTA: ¿verifico usted que dicha empleada no dejaba pasar al señor que usted nombra?, respuesta: no lo dejaba pasar ni nosotros entramos, estaba una reja, 2) PREGUNTA: ¿Dónde esta la ubicación del centro comercial?, respuesta: esta entre avenida bella vista y 3i y 3h, 3) PREGUNTA: ¿recuerda usted los nombres de esos señores?, respuesta: no, 4) PREGUNTA: ¿además de usted que portaba arma usted vio alguien mas con armas?, respuesta: mi compañero y yo. Es todo”
DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RUSBERTH BRACHO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Queda acreditado por este Tribunal que el funcionario Rusberth Bracho se traslado luego de que se le reportara por radio, desde el comando que habían tres señores, por un problema que se había suscitado presuntamente con una de sus empleadas, El funcionario se trasladó hasta el lugar de los hechos, por el antiguo cine roxy por la ave bella vista, en compañía del funcionario José Camejo. Al apersonarse al sitio notaron que la oficina estaba cerrada y presuntamente la victima y su hija no dejaban entrar a los acusados a preguntas hechas por la defensa el funcionario actuante respondió que no dejó constancia alguna por medio de acta, deber que están obligados a cumplir de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores deberá constar en acta que suscribirá el funcionario, para que sirvan al Ministerio Publico a fin de fundar su acusación. En consecuencia, Esta Juzgadora no le concede valor probatorio, puesto que no puede apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos, y en este caso el funcionario debió levantar por medio de un acta o dejar asentada la actuación policial llevada a cabo, cosa que nego haber hecho. Así se decide.-
DECLARACION DEL TESTIGO: JOSE CAMEJO
““yo lo que me recuerde llegaron 3 ciudadanos al comando, el comando nos reporto, llegamos al sitio uno de los ciudadano nos informo que no lo dejaban entrar a su oficina una ciudadana inmediatamente el ciudadano ruberth bracho y fuimos a verificar la situación del hecho, había una ciudadana en la parte interna que se negaba abrir la protección donde paso el ciudadano rusbeth para hablar con la ciudadana yo me quede en la escalera hablando con ella, en el dialogo con la ciudadana, hablo con ella abrieron la protección agarraron unas carpetas y nos retiramos. Es todo”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA, ABG LUIS BASTIDAS el testigo JOSE CAMEJO respondió:
1) PREGUNTA: ¿diga el testigo si pudo observa actitud violenta por parte del ciudadano?, respuesta: en ningún momento, 2) PREGUNTA: ¿a que distancia se encontraban los ciudadanos ?, respuesta: como a 10 a 11 metros era donde estaban las escaleras, 3) PREGUNTA: ¿diga el testigo que se acerco a la ciudadano?, respuesta: mi compañero de trabajo, 4) PREGUNTA: ¿diga si hubo alteración del orden publico?, respuesta: en ninguno momento, 5) PREGUNTA: ¿el procedimiento amerito levantar acta policial?, respuesta: no, 6) PREGUNTA: ¿Qué pudo observa en el sitio del suceso?, respuesta: eran asuntos de familia, 7) PREGUNTA: ¿diga quienes hablaron con usted en relación a al herencia?, respuesta: con los ciudadano, 8) PREGUNTA: ¿usted hablo con la ciudadana teresa franco?, respuesta: en ese momento no. Es todo.”
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO el testigo JOSE CAMEJO respondió:
1) PREGUNTA: ¿hora fecha y lugar de los hechos?, respuesta: el día no recuerdo, el lugar el centro comercial roxy como a las 9 de la mañana, 2) PREGUNTA: ¿diga usted a través de que vía tuvo conocimiento de la novedad?, respuesta: vía radio de que había unos ciudadano de que una ciudadana no los dejaba entrar en su oficia, 3) PREGUNTA: ¿en compañía de quien se traslado?, respuesta: de rusbeth bracho, 4) PREGUNTA: ¿se traslado en compañía de las personas que llegaron al comando que llegaron a denunciar el caso?, respuesta: si porque no sabíamos las dirección, eran 3, 5) PREGUNTA: ¿recuerda las características?, respuesta: un señor de edad, uno alto y otro moreno, 6) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal cual fue la situación que encuentro al llegar al lugar?, respuesta: bueno vimos que había una pelea entre familia, y fue dialogo entre ambas parte, les dijimos que se fueran por la parte legal, 7) PREGUNTA: ¿Qué actitud tenían los ciudadanos?, respuesta: una actitud normal, serena sin alteración, 8) PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presente al momento de que usted llego?, respuesta: en la oficina , 9) PREGUNTA: ¿usted vio que su completo?, respuesta: yo vi que el hablaba de afuera, 10) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal como es que usted vio que había una pelea?, respuesta: yo escuchaba lo que decía que ellos hablaban de una herencia, 11) PREGUNTA: ¿eso es una conducta normal?, respuesta: para nosotros fue algo normal sin alteraciones, 12) PREGUNTA: ¿Quién le pidió usted que viniera al juicio?, respuesta: la comandancia general, 13) PREGUNTA: ¿le pidió usted a la señora que se retirara del lugar?, respuesta: yo no pero mi compañero la trato de conversar y salimos todos del piso, 14) PREGUNTA: ¿observo que alguien estaba armado?, respuesta: nosotros que éramos funcionarios, 15) PREGUNTA: ¿requisaron a las personar?, respuesta: no, 16) PREGUNTA: ¿Cómo pudo saber si estaban o no armados?, respuesta: por fuera no se veía nada y no estamos autorizados para revisar a las féminas, 17) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal si dejo constancia mediante acta policial de su actuación?, respuesta: no, como no hubo detención, sino vía radio notificamos al comando, 18) PREGUNTA: ¿diga usted si dejo constancia en el libro de novedades diarias del comando?, respuesta: no, 19) PREGUNTA: ¿es legal viable que los funcionarios se trasladen al sitio y que después no dejen constancia en el libro diario?, respuesta: si, pero vía radio se le informo.
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL el testigo JOSE CAMEJO respondió:
“1) PREGUNTA: ¿Cuántas ciudadanas vio en el sitio?, respuesta: 3, 2) PREGUNTA: ¿verifico usted habla de que no dejaban acceder a estos ciudadanos usted tuvo visual de que esa era la situación?, respuesta: si, 3) PREGUNTA: ¿les pidieron identificación a las personas?, respuesta: en verdad ese día no recuerdo si le tome nota en la agenda. Es todo”
DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE CAMEJO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Queda acreditado por el Tribunal que el funcionario José Camejo se traslado con su compañero Rusberth Bracho al sitio de los hechos y que estos fueron informados a través de la comandancia que había tres personas en ella, ya que una persona no les permitía entrar a su oficina. En el testimonio del funcionario se puede apreciar en las preguntas realizadas por el Ministerio Publico el cual expresa 6) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal cual fue la situación que encuentro al llegar al lugar?, respuesta: bueno vimos que había una pelea entre familia, y fue dialogo entre ambas parte, les dijimos que se fueran por la parte legal, 10) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal como es que usted vio que había una pelea?, respuesta: yo escuchaba lo que decía que ellos hablaban de una herencia, 11) PREGUNTA: ¿eso es una conducta normal?, respuesta: para nosotros fue algo normal sin alteraciones, El funcionario actuante declara que la actitud de los ciudadanos era calmada, sin embargo refiere que estaban peleando, por lo que no pueden unas personas que pelean tener una conducta calmada, las reglas de la logia, las máximas de experiencia y la sana critica indica que si una persona esta en pelea con otra se mostrara un poco alterada ante la situación, en consecuencia existe contradicción en los dichos del funcionario, no hay lógica en la testimonial. Ahora bien cuando se le pregunta 17) PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal si dejo constancia mediante acta policial de su actuación?, respuesta: no, como no hubo detención, sino vía radio notificamos al comando, 18) PREGUNTA: ¿diga usted si dejo constancia en el libro de novedades diarias del comando?, respuesta: no el funcionario actuante no dejó constancia alguna por medio de acta, deber que están obligados a cumplir de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores deberá constar en acta que suscribirá el funcionario, para que sirvan al Ministerio Publico a fin de fundar su acusación. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno a esta testimonial, puesto que no puede apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos, y en este caso el funcionario debió levantar por medio de un acta o dejar asentada la actuación policial llevada a cabo. Así se decide.-
La Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 02 de Junio de 2014, renunció a la evacuación de la testimonial del ciudadano ROUBIER BARRIENTOS RICHARD ANTONIO
Así mismo la defensa Privada renunció en fecha 08 de julio de 2014 a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos KATHERINE GARCIA
MARIANGEL ESCALONA, JOSE LUIS GONZALEZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
1.- Inspección técnica, suscrita por el funcionario YOLIMAR CAICEDO, adscrita al instituto Autónomo De Policial Del Municipio Maracaibo,
2.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-12348, suscrita por la ciudadana Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana TERESA FRANCO RATTO
3.- Denuncia de fecha 27 de noviembre de 2009, formulada por la victima la ciudadana TERESA FRANCO RATTO
4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre del 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por la ciudadana FRANCO RATTO TERESA,
5.- Acta de entrevista de fecha 01 de diciembre del 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano ROUBIER BARRIENTOS RICHARD ANTONIO (nota: la fiscalia renuncia a la prueba, por tanto no es posible valorarla por el control y contradicción de la prueba)
6.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana CAMARILLO ORTEGA TIBISAY COROMOTO, titular del la cedula de identidad numero: C.I.V-9.734.077, fecha de nacimiento: 20/08/1965
7.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2009 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana D'OVIDIO FRANCO ROSANGELA
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 341 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. En cuanto al examen Psicológico realizado por la ciudadana Geraldine Beuses y la Inspección Técnica realizada por la funcionaria Yolimar Caicedo se le otorgan pleno valor probatorio ya que fueron ratificadas en sala por sus firmantes y fueron debidamente controladas y controvertidas por las partes en el juicio, adminiculándose las mismas a las declaraciones realizadas por las mencionadas funcionarias quedando comprobado que la ciudadana Beuses realizo examen Psicológico a la victima en donde determinó que no presentaba patologías ni enfermedades mentales y la inspección realizada por la funcionaria la cual deja constancia de las características del sitio, así mismo la incorporación de las actas de entrevista, pruebas las cuales se adminiculan con la declaración de las testigos, permitiéndole a los acusados a través de su defensa técnica controlar y contradecir la prueba, en cuanto a lo dicho por la victima y las testigos, quedando acreditada las amenazas de los acusados a las victimas.
PRUEBAS RECEPCIONADAS
La JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en audiencia de continuación de juicio oral de fecha 15-04-14, procede a preguntar a las partes si hay órganos de prueba promovidos por recepcionar preguntando a su vez si las partes renuncian a aquellos que siendo promovidos no han sido recepcionados manifestando la defensa privada ABG. LUIS BASTIDAS que: “SI, RENUNCIO A CUALQUIER ÓRGANOS DE PRUEBA PROMOVIDO Y NO RECEPCIONADO”. Y la fiscala tercera ABG. MARIA ELENA RONDÓN: “SI, RENUNCIO A CUALQUIER ÓRGANOS DE PRUEBA PROMOVIDO Y NO RECEPCIONADO”.
DE LAS CONCLUSIONES Y DECLARACION DE LAS VICTIMAS Y ACUSADOS
La Fiscala Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDÓN, expuso sus conclusiones:
“Me encuentro en este acto a fin de realizar conclusiones y que una vez que se han debatido cada uno de los elementos que el MINISTERIO PÚBLICO promovió en su oportunidad quedó demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JOSE FRANCO Y PEDRO PIRELA en la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la victima TERESA FRANCO. Antes de enunciar las testimoniales que se escucharon, como la de la propia victima, testigos presenciales como ROSANGELA D’OVIDIO, TIBISAY CAMARILLO, la funcionaria YOLIMAR CAICEDO y de los funcionarios promovidos por la defensa ROUBER BRACHO Y JOSE CAMEJO quiero hacer una acotación previa para después enunciar los elementos que demuestran que los ciudadanos son responsables. El estado debe garantizar el cumplimiento de esta ley, pero más aun garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas en todos los ámbitos donde se desenvuelven. De mas esta decir que el juicio esta repetido y la defensa persiste en tildar de carácter patrimonial el asunto, aquí no vinimos a debatir si ella era socia o accionista, los episodios de violencia se desarrollan en cualquier ámbito donde la mujer se desenvuelve, el día 26-11-09 fue el hecho que detonó la denuncia por ante el MINISTERIO PÚBLICO. Pero antes de ese hecho ya habían en contra de ella vociferaciones, humillaciones, comparaciones destructivas que le generaban a la victima desestabilizad emocional. El día que intenta ingresar en la empresa los acusados no permiten el ingreso a la misma, ella llega entre 8 y 830 AM a la empresa cuando en compañía de su hija y la domestica no le fue permitido el ingreso. Siempre bajo las vociferaciones vejantes que le fueron proferidas, ese día la amenazan con causarle un daño al decirle su hermano que prefería verla muerta que verla en la empresa, PEDRO PIRELA llega con dos funcionarios y le dijo que mejor se fuera porque se iba a prender una plomamentazón. Se hizo el recorrido para decir que en la declaración de la victima se establecieron las circunstancias de tiempo lugar y modo del hecho tipificante. Además el dicho de la victima fue reforzado por las 2 testigos presenciales ROSANGELA D’OVIDIO y TIBISAY CAMARILLO, su hija indicó en la sala de juicio que todo el tiempo escuchaba a su abuela y su tío vociferar palabras ofensivas y humillantes contra su madre, reforzado el dicho por lo expresado por TIBISAY CAMARILLO. Se hizo una inspección técnica donde se demostró la existencia del sitio. Igualmente los dos funcionarios expresaron, ROUSBEL BRACHO indicó que no sabía donde era la empresa pero que la señora TERESA no permitió la entrada a ninguno de los tres hombres por lo que uno buscó apoyo, luego el otro funcionario indicó que habían ido 3 personas, habiendo clara contradicción entre los testigos de la defensa. Expresaron ambos que había una señora que alteraba el orden público, cual alteración si el hecho fue en una empresa. Se les preguntó si habían dejado constancia de la actuación y éstos dijeron que no. Será que solo fueron para intimidar, amenazar y causar temor a la víctima? Esa era la finalidad que tenían los dos acusados, ellos tienen aplicadas medidas de protección y por tercera persona intimidaron a la víctima. Algo mas detonante es la exposición de la psicóloga forense, donde explica que aun no hay patología, dijo que tenía indicadores de personalidad intrínsecos que si no lograba controlar podría desencadenar en patología. Tipificando lo establecido en el artículo 39 toda vez que aquél que atente, y hago hincapié en la palabra atente, pues la situación, la simple vociferación constante y reiterada de la vejación y ofensas de que no servía para nada, que está loca, desquiciada y el delito se materializa en el tiempo, reiteradamente. Con respecto a la amenaza, decirle que prefieren verla muerta que verla en la empresa, o que llegara PEDRO PIRELA para decirle con dos funcionarios amenazas. Este juicio viene repetido, hoy que ha visto todo mediante la inmediación, la defensa no tiene que probar nada. Hoy simplemente y está claro, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecución. Solicito de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, declare culpable a los ciudadanos GIOVANNY FRANCO, JOSE FRANCO Y PEDRO PIRELA en la comisión de los delitos previamente imputados cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO, que le sean impuestas la pena correspondiente, se decrete el sobreseimiento 300°, 3°, en relación a GIOVANNY FRANCO, se mantengan las medidas de protección y seguridad 5°, 6°, 13° y que ellos ingresen al equipo interdisciplinario, la indemnización referida en la ley especial. es todo.”.
La Defensa Privada, ABG. LUIS BASTIDAS, expuso sus conclusiones:
“Ante todo solicito como punto previo la prescripción extraordinaria o judicial, en relación a eso los supuestos negados ocurrieron en fecha 26-11-09, si tomamos en consideración lo dispuesto en la ley son por días continuos, el 109 indica que desde el 26-11-09 al 26-09-10 es un año y así consecutivamente hasta el que el 26-11-13 son cuatro años sumados los corrientes son 7 meses, de manera que opera la prescripción judicial que no se interrumpe, precisamente es el beneficio que tienen los acusados. Como defensa de fondo y punto previo yo opongo la prescripción judicial extraordinaria para lo cual se explica de mejor forma en un escrito que consta en actas. Por otra parte en el folio 492, 493 y 494 de la segunda pieza del expediente hay una exposición del DR. ALTUVE que ilustra a la perfección el asunto. Ahí esta la sentencia bien explicadita, está pero ajustada a éste caso. Sin embargo, como estamos en conclusiones, se acota que la victima dice que llego a las 1130AM a la empresa a la que había renunciado el día 05-10-09, un mes y 28 días anteriores, qué fue a hacer ella allá si ya no trabajaba ahí, ella no tenía que hacer nada en la empresa, si una jueza de aquí renuncia no puede venir después a querer entrar, la renuncia da motivos a no volver allá, la renuncia de estos hechos tenía que ventilarla en la jurisdicción mercantil, una cosa es accionista y otra es miembro de junta directiva. Hay algo mas, dice que no pudo acceder y que de una vez le dijeron que no podía, ellos no estaban ahí, además en esa fecha la empresa cierra en vacaciones colectivas, por lo que no podía estar abierta ni ningún trabajador podía ingresar. En razón de eso la denuncia de la sra teresa esta defensa observa que no hay verosimilitud ni persistencia en el acto incrimina torio por haber muchas contradicciones. Los funcionarios dijeron que ese día no hicieron nada, que se mantuvieron a 10 mts como lo expuso ROSANGELA D’OVIDIO. Por otra parte la psicólogo forense dice que no hay rasgos de patologías. Esto fue un hecho del pasado, la evaluación fue realizada dos días después que TERESA incurrió en el hecho, la psicóloga realiza test para determinar hasta trastornos orgánicos y tampoco se consiguieron y ni siquiera eso se dio. No determino ningún tipo de patología, las inquietudes normales de cualquier ciudadano. Ninguno de los test aplicados determinaron la existencia de alguna patología mental, por tanto no podía acusar por eso. Sin embargo, YOLIMAR CAICEDO indica que hizo inspección técnica. La expresión indica pericia criminalística, los funcionarios policiales no están preparados para eso, solo utilizó elementos visuales, sin apoyo mecánico ni fijaciones fotográficas, aparte de eso se realizó mes y medio después por lo que no habían rastros de criminalística. En relación a ROSANGELA ella dijo que sus tío, abuelo y mama peleaban por el dinero. En este caso se ventila que es por cuestiones económicas. TERESA CAMARILLO muestra contradicciones. La regla aritmética de la regla de la sana critica dice que si las dos partes promovieran testigos iguales, prevalece los que tienen mejor fama. Camarillo dice que todo el tiempo es así pero solo tiene un año en la empresa y asimismo con ROSANGELA, los policías con la aplicación de la regla indican que la victima no permite el ingreso y que después ingresa y sale con unas carpetas, nunca hubo violencia. Aun con la prescripción judicial latente y en virtud de que la fiscalia no demostró violencia alguna. Los funcionarios públicos tienen fe pública y prevalecen sobre los testigos de la fiscalia. Solicito la aplicación de la prescripción judicial, extinción de la acción penal, en virtud de que los ciudadanos JOSE FRANCO y PEDRO PIRELA no cometieron hecho de violencia alguno, ni violencia psicológica, deben ser exculpados por las razones plasmadas en la sala. Es todo
La FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN ejerce su réplica de la siguiente forma: ““Solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la prescripción judicial y en caso de que sea opere debe el tribunal pronunciarse primero sobre la culpabilidad o no de los acusados de conformidad con la sentencia 1117 del 23-11-10 y ratificada en sentencia 31 del 15-20-11 ambas de la sala constitucional, es todo”
LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS BASTIDAS EXPONE SU CONTRARREPLICA: “Ratifico la prescripción judicial ya que es una defensa de fondo y la sentencia invocada por la fiscalia es cuando hubo delito”.
EXPOSICIONES FINALES
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: “Ese día 26-11-10 yo fui victima de violencia psicológica y amenaza de muerte por los acusados, además también de violencia física por los funcionarios BRACHO y CAMEJO, eso me ha llevado a mi a asistencia psicológica y con psicoanálisis, pido se haga justicia según la ley y la indemnización de 500 mil bolívares por todos los daños, es todo”
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JOSE FRANCO QUIEN EXPONE: “Primera vez que estoy en un juicio, en el fondo es algo económico, de hecho después del evento yo viajé con mi sobrina su esposo e hijas y suegra y mi padre en el mismo vehículo, dormimos dos noches en una casa. Hay mucha manipulación en la información, la verdad es un conjunto de verdades. Mi padre.. es una historia muy larga y estos temas legales uno no está preparado que si el papelito pero mi padre trabajó toda su vida desde pequeño, yo no se porqué hablar de cosas psicológicas, mi primer trabajo fue en lagoven, tomé 3 días de vacaciones, ella se fue para Hawai, no veo la desventaja, que no estemos de acuerdo con algo mercantil es normal, en una civilización no tiene que ver el genero, en un país democrático puede ganar una mujer o un hombre, físicamente los hombres son dimensionalmente mayores, pero no quiere decir eso que el hombre sea intimidante, jamás en mi vida le he puesto el dedo encima a una mujer, los policías jamás hicieron nada. Jamás en mi vida he tenido un pleito con alguien físicamente, mi papá para mi es muy importante, la decisión de este tribunal. Una vez que por cuestiones médicas el necesitaba la incorporación de un dispositivo, y al final el juez del juicio anterior mi papá entra con el desfribilador. Yo se y ella sabe quien era papá, él no se merecía eso en mi opinión Es todo.”.
DE SEGUIDAS EXPONE EL ACUSADO PEDRO PIRELA: “Yo si me paro es para decirle que cuando nosotros estuvimos en le sitio solo había una intención, porque el compadre GIOVANNY no es la única empresa que tiene, solo quería convencer a TERESA, dos días antes de morir GIOVANNY me dijo que pase lo que pase TERESA es mi hija hembra y esa es la que yo quiero. El no quería otra TERESA, yo no estoy aquí para decir mentiras ni inventar, el quería a su hija al lado, no a PEDRO PIRELA. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido en el Artículo 2 de la misma Convención al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y o quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO
EN RELACION AL DELITO DE AMENAZA
Articulo
Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
AMENAZAS: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Se debe señalar que los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta. La importancia de los testigos en el proceso penal esta dada por su condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
Queda acreditado para este Tribunal que los hechos efectivamente ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2009 en la dirección ubicada en la avenida 4 centro comercial Villa Inés, piso 2, oficina 22, la cual se desprende de las declaraciones de los testigos, así como del dicho de la victima, adminiculándose entre ellas con lo expuesto por la funcionaria Yolimar Caicedo y el acta de inspección de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual le otorga pleno valor probatorio. Así mismo queda acreditado que se encontraban para el momento de los hechos la Victima Teresa Franco, y las testigos presenciales Tibisay Camarillo y Rosangela D´Ovidio junto con los acusados José Franco y Pedro Pirela, más los funcionarios policiales Rusberth Bracho y José Camejo, esto en armonía a lo declarado tanto por las victimas y demás testigos en juicio, el cual se le otorga valor probatorio. Según la declaración de la victima, ella llegó al sitio y se percató que le habían cambiado el cilindro a la puerta ya que no podía entrar con su llave, en ese momento llama a la ciudadana Rosangela D´Ovidio quien es su hija, la cual llega unos diez o quince minutos después aproximadamente.
Esto se adminicula con el dicho de la ciudadana al referir que ella estaba dejando en el colegio a las hijas cuando recibe la llamada de su mama (la victima) para que ella abra con su llave. La ciudadana Rosangela llega al sitio y tampoco puede abrir con su llave, luego de ello, llega la ciudadana Tibisay Camarillo quien fungía labores de limpieza al mencionado local, dicho que se adminicula la declaración de la testigo cuando expresa que llegando al sitio se encontró a las ciudadanas Teresa Francio Ratto y Rosangela D´Ovidio, hechos que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Así mismo quedo acreditado de la declaración de las testigos que se presentaron los acusados José Franco Ratto y Pedro Pirela, los cuales llegaron vociferando y profiriéndole amenazas a la ciudadana Teresa Franco Ratto, según el dicho tanto de la victima como de las dos testigos presénciales del hecho. Estas amenazas las realizo el ciudadano Jose Franco Ratto el cual le dijo: que “la prefería ver muerta antes de verla en la oficina” en conjunto con el ciudadano Pedro Pirela quien le manifestó que “si no se iba se iba a prender (sic) una plomamentazon (sic)” Hechos que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Puede evidenciar este Tribunal que se configura el delito de Amenaza establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial, será sancionado con prisión de ocho a veintidós meses”.
Así con el dicho de los testigos en las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, al verificarse que fueron contestes y coherentes con las amenazas vociferadas por los acusados a la victima, con una persistencia en la acusación, de manera que sus dichos no son incongruentes y al expresar tanto la victima como las testigos que les habían dicho que se iba a formar una plomamentazon y que prefería verla muerta antes de que entrara al local u oficina, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Las testigos son contestes en cuanto al dicho de ambos acusados al declarar específicamente cual de ellos y por medio de que expresiones verbales amenazaron a la victima.
Aunado a ello la aparición de los funcionarios policiales y sin levantar procedimiento alguno, denota a juicio de este tribunal que se realizaron con la intención de intimidar a la victima, llevándola a pensar que podría sufrir un daño grave y probable, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, este tribunal les resta credibilidad y valor probatorio ya que entre ellos existe contradicción e incongruencia cuando el ciudadano Rusberth Bracho refiere que habían solo dos mujeres mientras que el otro funcionario policial José Camejo refirió a este Tribunal que visualizo tres mujeres, de igual forma Camejo expresa que se quedo en las escaleras y no hablo con la ciudadana, mientras que Bracho expresa que para sorpresa de el nos hablo de una herencia, es decir, que ambos hablaron con ella, por lo que existe una incongruencia manifiesta entre los mismos funcionarios, y según sus declaraciones ambos realizaron la visita a ese lugar.
Mas grave aun no dejaron constancia en acta de su proceder y es deber de los órganos de policía dejar en actas las situaciones que se deriven de la perpetración de los hechos delictivos, de manera que la Vindicta Publica pueda fundar su acusación a futuro. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que la actuación o el procedimiento esta viciado desde su inicio
De manera que la conducta desplegada por los acusados, esta enmarcada dentro de un hecho antijurídico, típico y culpable, en razón de que las expresiones verbales: “prefiero verla muerta antes de que entre a la oficina” y “que se va a prender una plomamentazon” (sic), anuncian un peligro o un mal que puede llegar a cometerse. La amenaza, es un tipo de violencia verbal que se caracteriza por la utilización de palabras graves, peligrosas o lenguaje violento que conlleve a demostrar que se puede causar un daño de mucha importancia (ya sea contra su integridad física, sus bienes, su patrimonio, sus familiares) que puede llegar a ser verdad si se materializa la acción con la cual el agresor ha prometido dañar (física, psicológica, sexual, laboral o patrimonial) a la victima, por lo que forzosamente hay que concluir que los acusados deben ser declarados culpables de la comisión del Delito de Amenaza previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa que “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
La amenaza constituye una acción de carácter concreto y directo, que comporta una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad, y esto se materializa por la tensión emocional que ocasiona la amenaza en ese justo momento que trae como consecuencia la cohibición de realizar cualquier conducta que es libre y tiene derecho de realizar.
En ese sentido, este Tribunal del acervo probatorio traído por el Ministerio Publico, de las declaraciones y adminiculaciones que se dieron durante el presente juicio, explicadas y fundamentadas por este tribunal de manera individual para luego hacer un análisis en su conjunto, declara CULPABLE a los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EN RELACION A LA VIOLENCIA PSICOLOGICA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa en su articulo 39 lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
La violencia Psicológica es otro tipo de violencia verbal que se manifiesta a través del tiempo, la victima esta siendo atacada continuamente con tratos humillantes, vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas que van dirigidas a agredir la estabilidad emocional o psiquis de la mujer.
Según Magaly Perreti de Parada en su libro titulado Violencia de Genero explica que: “este tipo de violencia va incrementando el control del agresor sobre la victima que es el objetivo de la violencia de género. La violencia emocional tiene como objetivo destruir los sentimientos y la autoestima de la mujer, haciéndola dudar de su propia realidad y limitando sus recursos para sobrevivir. Estos actos se llevan a cabo mediante actos que atacan sentimientos o emociones de la persona: estos actos son persistentes y muy difíciles de reconocer, pues son aun más encubiertos que la violencia verbal. Estos tipos de violencia son empleados de forma progresiva: la violencia emocional desequilibra a la persona, que empieza a dudar de su habilidad para procesar la información que recibe y por lo tanto la deja expuesta a ser controlada.” (Subrayado nuestro)
La autora sigue exponiendo: “toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, como por ejemplo, conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamientos, constantes insultos, el chantaje, degradación, manipular, explotar, amenazar el alejamiento de los (as) hijos (as) o a privar de medios económicos indispensables, entre otras.”
Ahora bien las características de este delito son la reiteración, la persistencia, la habitualidad de los malos tratos hacia la mujer, que lleva al agresor a controlar a la victima, ocasionándole un daño a la inestabilidad emocional de la mujer o su psiquis.
En el presente caso se desprende de las actas que la ciudadana Victima Teresa Franco Ratto refiere que los acusados José Franco Ratto y Pedro Pirela la vienen insultando desde hace años, sin embargo no se desprende de la declaración aportada por la victima que los tratos hayan sido de manera reiterada, y a las preguntas formuladas a su hija ROSANGELA D OVIDIO ella respondió que desde pequeña discutían por cuestiones referidas a la empresa, sin embargo no refirió improperios o vejaciones hacia la victima, así mismo de la declaración de la ciudadana TIBISAY CAMARILLO, refiere que siempre vio a la victima sumisa, pero esto no puede inferirse que haya sido como consecuencia de tratos humillantes o es propio de la persona, así mismo la testigo in commento carece de los conocimientos periciales para determinar si esta siendo sometida a violencia psicológica, y para ilustrar esto, se encuentra el examen psicológico realizado a la victima por la Experta Forense GERALDINE BEUSES, la cual concluyó que no existían patologías o enfermedad mental, por lo que este tribunal no puede adminicular el acervo probatorio traído por el Ministerio Publico para una condena a los acusados.
Este Tribunal considera que la violencia psicológica va acompañada de situaciones puntuales que marcaron a la mujer como consecuencia de ese ataque reiterado a la psiquis de la misma, situaciones punzantes que desequilibren a la persona y la afecten en su estabilidad emocional, produciendo el agresor un daño o sufrimiento cada vez que estas situaciones se presentan. No corrobora este tribunal según las declaraciones de la propia victima y de las Testigos Rosangela D Ovidio y Tibisay Camarillo, situaciones que hagan presumir a este tribunal que los acusados ejercían de manera reiterada ataques mediante tratos humillantes, vejatorios u ofensas a la hoy victima. Así mismo el examen medico forense y de las preguntas y respuestas de las partes no se arrojo mayores resultados que puedan constatar que la victima presentaba síntomas o se encontraba inmersa en una inestabilidad emocional o psíquica que le afectara su desarrollo integral como mujer, por lo que este tribunal debe declarar forzosamente NO CULPABLE a los ciudadanos JOSE PIRELA Y JOSE FRANCO RATTO del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así mismo se declara SIN LUGAR la indemnización solicitada por la Victima . Y ASI SE DECLARA
PENALIDAD
Este Tribunal declara NO CULPABLE del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO Y JOSE PIRELA en perjuicio de la Ciudadana TERESA FRANCO RATTO. Así mismo se declara SIN LUGAR la indemnización solicitada por la Victima Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos ciudadano JOSE FRANCO RATTO Y JOSE PIRELA, cometido en agravio de la víctima TERESA FRANCO RATTO de la siguiente forma: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de Amenaza prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de dieciséis (16) meses de prisión. Es decir, la pena corporal suma la totalidad de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la realización por parte de JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA de TRES CHARLAS (03) en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de LIBERTAD de los penados JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO PIRELA, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, se MANTIENE y será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de la pena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 26-06-14. TERCERA: SE DECLARA al ciudadano: JOSÉ FRANCO RATTO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.628.896, Domiciliado CALLE 84, CASA 3ª-156, SECTOR VALLE FRÍO, DE LA PARROQUIA SANTA LUCÍA. Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0261-792.11.98, CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATO, por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE. SE DECLARA al ciudadano: PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.168.384, Domiciliado en el AV 13, CON CALLE 90, CASA 90-75, SECTOR BELLOSO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA. Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0414-617.94.58, CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA FRANCO RATO, por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO de TRES CHARLAS (03) en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la víctima y la fiscalía en relación a la indemnización solicitada por cuanto solo se condenó por el delito de AMENAZAS. SEPTIMO: Se ORDENA aperturar averiguaciones a los funcionarios JOSÉ CAMEJO Y ROUSBEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto ORDENA librar a la Fiscalía correspondiente la respectiva compulsa. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Se PROVEEN las copias certificadas solicitadas por secretaría. DECIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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