REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011227
ASUNTO : VP02-P-2006-011227
Resolución N°. 28-14
Visto que en fecha 23 de Octubre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BLADIMIR POLO PEROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No E-83.117.277, 32 años de edad, Residenciado Barrio Bolivariano, cerca del ranchon de Luis por el Planetario, calle y casa sin numero, de la Parroquia Ricaurte del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente causa se inicio por Flagrancia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, por ante la Policía regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, siendo calificado este hecho por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en El Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), siendo así imputado en Audiencia de Presentación de fecha 07 de Noviembre de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose acompañado de la defensa publica ABG. CELINA TERAN, quien acepto la defensa del imputado fue debidamente juramentada. En dicha audiencia el Tribunal lo impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en consecuencia deberá presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, deberá obtenerse de comunicarse con la victima, e igualmente deberá abandonar el domicilio conyugal, MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO;. Asi mismo el Tribunal Noveno de Control ordenó que se prosiguiera la investigación por el procedimiento abreviado remitiéndose la misma al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución debiera conocer.
Así mismo en fecha 24 de enero de 2007, fue interpuesto Escrito Acusatorio, por ante el departamento de alguacilazgo del mencionado circuito, por parte de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actual articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de las ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada a la acusación y fija la correspondiente Audiencia de juicio oral y publico para el día 25 de Abril de 2007.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico en contra del ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ahora articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, en donde el acusado admitió los hechos acogiéndose a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada las partes El Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima octava del Ministerio Publico y declaro con lugar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa publica, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ahora articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) cometido en perjuicio de MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, imponiendo al acusado un lapso de prueba de un (1) año contados a partir de la fecha de la audiencia de juicio oral y publico aunado a las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección que ha señalado al tribunal de donde no podrá mudarse sin previa autorización. 2) Abstenerse de consumir sustancias estimulantes o de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Mantener su empleo. 4) Se acuerda su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario
En fecha 08 de Julio de 2008, El Juzgado tercero de Juicio remite la causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 18 de Julio de 2008. En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal de Juicio con Ponencia del DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, fija audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones para el dia 02 de Diciembre de 2008 por cuanto se constató que en la presente causa no se había fijado audiencia de verificación. En fecha 14 de Junio de 2013 se aboco a la presente causa la DRA SOLANGE JOSEFINA MENDEZ quien suscribe la presente resolución fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 23 de Julio de 2013, el cual generalmente ha sido diferido por la incomparecencia del hoy acusado BLADIMIR POLO PEDROZA. ASI SE DECLARA.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 23 de Octubre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza solicito en este acto sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado de actas toda vez que los constantes diferimientos son imputables al acusado, aunado al contenido de la boleta de notificación librada mediante el cuerpo de policía del Estado zuluia que riela en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza tercera de la causa en la que el oficial JORGE PORTILLO expone haber realizados varios recorridos por el sector indicado por el acusado como domicilio y moradores del lugar le refieren no conocerlo. Asimismo riela en el folio ciento noventa y tres de la misma pieza, resulta de boleta de notificación librada al acusado mediante el cuerpo de policía del Estado Zulia en la que el oficial MARCOS TORREALBA expone haberse trasladado hasta la dirección suministrada por el acusado como domicilio y efectuando varios recorridos en el sector se entrevistó con la ciudadana MARIA MONTIEL, cedula 8.273.396 quien indico no conocer al ciudadano a notificar, es todo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En el presente caso debe este juzgador analizar los presupuestos de procedibilidad de la Orden de Aprehensión planteada por el Ministerio Publico ya que es función indeclinable de este Tribunal antes de dictar una medida que coarte la privación de libertad de una persona atender a los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad y los requisitos para la procedencia de una orden de aprehensión establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
…1° Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no este evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De igual forma en decisión de la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013 EXP 2012-260 expresa:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
PRIMERO: Evidencia esta juzgadora que el hecho punible merece pena privativa de la libertad cuyo delito es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual tiene una pena de prisión de 6 a 18 meses y se constata de las actas del expediente que la acción penal no esta prescrita.
SEGUNDO: Ante el caso de marras observa esta juzgadora que en fecha 26 de Septiembre de 2007 el ciudadano acusado BLADIMIR POLO PEDROZA, admitió los hechos por el delito de Violencia Física acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año admitiendo los hechos de la acusación presentada por la vindicta publica, por lo que lo vincula directamente en la comisión del hecho punible. El ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, esta bajo una de las figuras alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia esta bajo la vigilancia del Tribunal debiendo cumplir las obligaciones impuestas en su oportunidad, con la finalidad de realizar una audiencia de verificación y constatar que efectivamente cumplió con las mismas, pero esto no ha sido posible debido a la falta del mismo a las respectivas audiencias.
TERCERO:, En virtud de que en fecha en fecha 26 de Septiembre de 2007, se llevo a cabo el acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el cual el ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, admitió los hechos y se acogió a una de las formas alternativas de prosecución del proceso imponiéndole el Tribunal una serie de obligaciones que debía cumplir, es importante resaltar que desde dicha fecha hasta la presente fecha no se ha presentado el ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, a las audiencias de verificación de cumplimiento fijadas por este Tribunal. Se observa que en fecha 27 de mayo de 2013 El Centro de Coordinación Policial Nro 13 “La Guajira, remitieron a este Tribunal oficio signado bajo el N° 2136-13 contentivo de una actuación policial en donde informa que se dirigió a la dirección aportada por el acusado, donde indica que se trasladaron a la dirección antes indicada y luego de haberse entrevistado con la señora LUZ MARINA FERRER, cedula de identidad V-7.820.406, presidenta del consejo comunal de dicho sector y habitante del mismo, quien manifestó que dichos ciudadanos se habían mudado de ese sector hace mucho tiempo, Desde la referida fecha hasta la presente fecha, el ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA no se ha presentado de nuevo a ninguno de los actos de juicio fijados por este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el acusado de autos demuestra una conducta contumaz, debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto debido al comportamiento mostrado por el acusado durante el proceso que indica la no voluntad de someterse al mismo, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fin ultimo del proceso, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que se encuadra en el peligro de fuga establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 237 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga expresa:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Así mismo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que señalen”
El articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales.
Así mismo este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialisima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, garantizando la reparación del daño causado a la victima, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Tribunal además de las razones expuestas y siendo perfectamente encuadrados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo siempre a la protección y garantía de reparación del daño a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 23 y 120 ejusdem, y siendo esta materia especialisima como lo es la protección a la mujer victima de violencia de genero de conformidad con los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos de procedibilidad, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano BLADIMIR POLO PEROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No E-83.117.277, 32 años de edad, Residenciado Barrio Bolivariano, cerca del ranchon de Luis por el Planetario, calle y casa sin numero, de la Parroquia Ricaurte del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en El Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del BLADIMIR POLO PEROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No E-83.117.277, 32 años de edad, Residenciado Barrio Bolivariano, cerca del ranchon de Luis por el Planetario, calle y casa sin numero, de la Parroquia Ricaurte del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en El Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROY FORD ZAMBRANO