REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-019144
ASUNTO : VP02-P-2005-019144
Resolución No. 29-14
Visto que en fecha 27 de Octubre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E-83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en EL BARRIO BUENA VISTA, AV. 53, CASA 53-34 CERCA DE LA CANCHA DE BUENA VISTA TALLER EL KIKE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 02614183235, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente causa se inicio por Flagrancia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, por ante la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), siendo así imputado en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Octubre de 2005 ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose acompañado de la defensa publica ABG. ROLANDO PRIETO, quien acepto la defensa del imputado. En dicha audiencia el Tribunal lo impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en consecuencia deberá presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días e igualmente deberá abandonar el domicilio conyugal, MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO;. Así mismo el Tribunal Octavo de Control ordenó que se prosiguiera la investigación por el procedimiento abreviado remitiéndose la misma al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución debiera conocer.
Así mismo en fecha 08 de Noviembre de 2006, fue interpuesto Escrito Acusatorio, por ante el departamento de alguacilazgo del mencionado circuito, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de las ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, siendo recibido por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada a la acusación y fija la correspondiente Audiencia de juicio oral y publico para el día 01 de Diciembre de 2006.
En fecha 03 de Mayo de 2007 se levanta acta de diferimiento y se ordena orden de aprehensión en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ.
En fecha 13 de septiembre reciben las actuaciones el Juzgado Único de Juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se realizo audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, en donde el acusado admitió los hechos acogiéndose a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impuso como obligación 1°, presentarse ante el equipo Interdisciplinario a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en comunidades e instituciones que las evaluadoras determines, 2° en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal 3° Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
En fecha 17 de Junio de 2013 se aboco a la presente causa la DRA SOLANGE JOSEFINA MENDEZ quien suscribe la presente resolución fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 30 de Octubre de 2013. ASI SE DECLARA.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 23 de Octubre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza solicito en este acto sea emanada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del toda vez que consta en boleta de notificación que riela en el folio treinta y seis de la pieza segunda de la causa la exposición del alguacil ARNOLDO DUARTE, cedula 16.459.624, quien expone haber sido atendido por la ciudadana CHERRY DURAN titular de la cedula de identidad Nº 69.746.498, quien le informo que el ciudadano a notificar no reside en esa dirección desde hace un año, vista la exposición del alguacil aunado a la obligación del mismo de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia es por lo que solicito sea emitida orden de aprehensión. Es todo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En el presente caso debe este juzgador analizar los presupuestos de procedibilidad de la Orden de Aprehensión planteada por el Ministerio Publico ya que es función indeclinable de este Tribunal antes de dictar una medida que coarte la privación de libertad de una persona atender a los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad y los requisitos para la procedencia de una orden de aprehensión establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
…1° Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no este evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De igual forma en decisión de la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013 EXP 2012-260 expresa:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
PRIMERO: Evidencia esta juzgadora que el hecho punible merece pena privativa de la libertad cuyo delito son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la cual tienen una pena de prisión de 10 a 22 meses en cuanto al delito de Amenaza, en cuanto al delito de violencia física la pena será de 6 a 18 meses y en cuanto al delito de violencia Psicológica la pena será de 6 a 18 meses y se constata de las actas del expediente que la acción penal no esta prescrita.
SEGUNDO: Ante el caso de marras observa esta juzgadora que en fecha 13 de Agosto de 2012 el ciudadano acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, admitió los hechos por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año admitiendo los hechos de la acusación presentada por la vindicta publica, por lo que lo vincula directamente en la comisión del hecho punible. El ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, esta bajo una de las figuras alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia esta bajo la vigilancia del Tribunal debiendo cumplir las obligaciones impuestas en su oportunidad, con la finalidad de realizar una audiencia de verificación y constatar que efectivamente cumplió con las mismas, pero esto no ha sido posible debido a la falta del mismo a las respectivas audiencias.
TERCERO:, En virtud de que en fecha en fecha 13 de Agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el cual el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, admitió los hechos y se acogió a una de las formas alternativas de prosecución del proceso imponiéndole el Tribunal una serie de obligaciones que debía cumplir, es importante resaltar que desde dicha fecha hasta la presente fecha no se ha presentado el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, a las audiencias de verificación de cumplimiento fijadas por este Tribunal. Se observa la exposición del alguacil ARNOLDO DUARTE, cedula 16.459.624, quien expone haber sido atendido por la ciudadana CHERRY DURAN titular de la cedula de identidad Nº 69.746.498, quien le informo que el ciudadano a notificar no reside en esa dirección desde hace un año, Desde la referida fecha hasta la presente fecha, el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, no se ha presentado de nuevo a ninguno de los actos de juicio fijados por este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el acusado de autos demuestra una conducta contumaz, debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto debido al comportamiento mostrado por el acusado durante el proceso que indica la no voluntad de someterse al mismo, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fin ultimo del proceso, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que se encuadra en el peligro de fuga establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 237 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga expresa:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Así mismo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que señalen”
El articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales.
Así mismo este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialisima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, garantizando la reparación del daño causado a la victima, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Tribunal además de las razones expuestas y siendo perfectamente encuadrados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo siempre a la protección y garantía de reparación del daño a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 23 y 120 ejusdem, y siendo esta materia especialisima como lo es la protección a la mujer victima de violencia de genero de conformidad con los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos de procedibilidad, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E-83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en EL BARRIO BUENA VISTA, AV. 53, CASA 53-34 CERCA DE LA CANCHA DE BUENA VISTA TALLER EL KIKE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 02614183235, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E-83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en EL BARRIO BUENA VISTA, AV. 53, CASA 53-34 CERCA DE LA CANCHA DE BUENA VISTA TALLER EL KIKE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 02614183235, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROY FORD ZAMBRANO