REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004961
ASUNTO : VP02-S-2013-004961
Sentencia N°. 51-14
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 21 de Octubre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
IMPUTADO: ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-63, de estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la CI: 91114439, Hijo de MANUEL MORALES Y LIDIA ARRIETA, residenciado en la calle 89D con av17, casa#17-02, sector delicias, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0426-822.19.70.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO
VICTIMA: JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía 51 del Ministerio Público.
La Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABG. HUMBERTO LINARES, defensa del hoy acusado para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Mi defendido me manifestó su voluntad a acogerse a una suspensión condicional del proceso, y en caso de no ser aceptado por este Tribunal, mi defendido se ira a juicio por lo que solicito la apertura a juicio, el principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias simples de la presente acta es todo”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de Octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PSICOLÓGICO, de fecha 27-06-13, bajo el N° 9700-168-3746, suscrito por la Psic. GERALDINE BEUSES adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia;
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-05-13, suscrita por el funcionario, oficial MARÍA REYES, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN.
Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Articulo: 41: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se re realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. HUMBERTO LINARES, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN. Calculándose la pena en abstracto en: UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-63, de estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la CI: 91114439, Hijo de MANUEL MORALES Y LIDIA ARRIETA, residenciado en la calle 89D con av17, casa#17-02, sector delicias, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0426-822.19.70, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA SUESCUN HUGGIN. SEGUNDO: Se DECRETA la Medida de Protección establecidas el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Especial y se mantienen las establecidas en los ordinales 6° y 13°, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ELVIS DANIEL MORALES ARRIETA de DIEZ (10) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Se ORDENA la realización de TREINTA (30) horas de servicio comunitario en la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES (ASODEPA) ubicada en el parcelamiento, Buena Vista. Calle #100 (calle de la virgen), diagonal a la granja La Providencia. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA