REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP02-S-2009-007378
Resolución Nº 027-14
Visto el escrito presentado por la defensa Privada en fecha 15 de Octubre de 2014, suscrito por la Defensa Privada ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ., en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, venezolano, natural de la población del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, de 18 años de edad, hijo de RAFAEL CHAPARRO y ANGELA MATILDA QUINTERO HERNANDEZ, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.843.059, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa sin numero, entrando por la bloquera comunitaria Proclamas del Libertador, Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de YENIRSO RIOS Y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.945.673, nacido el día 03-11-1989, residenciado en el sector la Repelona, barrio La Popular calle y casa sin numero, entrando por el Deposito de Licores B y B, Municipio Mara del Estado Zulia, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis…) Y con fundamento a dicha norma de procedimiento adjetiva penal, es que esta defensa le Solicite a este digno Tribuna que le Acuerde a mis defendidos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIALL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS MISMO Y EN CONSECUENCIA LE ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DELCODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud de haberles nacido el derecho de ser JUZGADOS EN LIBERTAD”
“Por los Fundamentos Legales antes expuesto, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO DESPACHO ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS Y EN CONSECUENCIA LE ORDENE APLICARLES UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PERTINENETES, debido a que no existe el peligro de fuga, por lo cual mis defendidos se encuentran disponibles a someterse voluntariamente a las obligaciones que considere pertinente en este Tribunal para cubrir con las expectativas del mismo y la finalidad del proceso, como lo establece el Legislador venezolano, en las normas adjetivas eusdem”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 20-08-2009 la Fiscalia 35 del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra de los acusados de autos siendo que en fecha 20-08-2009 el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado declara con lugar la misma y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO
En fecha 25-03-2010 El Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas celebra la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir la presente causa al Juzgado Primero de Control, Audiencias Y Medidas de este Circuito Especializado.
En fecha 11-05-2010 presenta la Fiscalía 35 del Ministerio Publico escrito de acusación en contra del imputado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
En fecha 13-05-2010 se fijó Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas
En fecha 11-06-2010 se designo y juramento la Defensa Privada ABG. LUIS ROBLES.
En fecha 30-06-2010 Se recibió escrito de subsanación del escrito acusatorio procedente de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico
En fecha 27-07-2010 se celebra audiencia preliminar manteniéndose la medida de privación de la libertad, admitiéndose la acusación de la fiscalia 35 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, así mismo se admitieron la totalidad de los medios probatorios presentados por la fiscalia.
En fecha 11-08-2010 se recibe la presente causa por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12-08-2010 El Juez Dr Leonardo Labrador, según resolución Nº 028-10 acuerda Inhibirse del conocimiento de la presente causa
En fecha 24-08-2010 La Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal según decisión Nº 339-10 declaro Sin Lugar La inhibición planteada por el Juez de Juicio del Circuito especializado
En fecha 08-09-2010 se recibe nuevamente la presente causa por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose el juicio oral y publico para el día 06-10-2010
En fecha 06-10-2010 se designo y juramento a las Defensas Privadas ABG. SARAYEN LEON JAIMEZ
En fecha 06-10-2010 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 11-06-2010 se designo y juramento la Defensa Privada ABG. MARCO SALAZAR
En fecha 09-11-2010 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 09-12-2010 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 20-01-2011 se designo y juramento las Defensas Privadas ABG. LESLI MORONTA y ANALY GONZALEZ
En fecha 02-02-2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 04-03-2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 05-04-2011 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico y de la victima
En fecha 06-05-2011 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 24-05-2011 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada y por cuanto el Tribunal no dio despacho
En fecha 14-06-2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 15-07-2011 se difiere por cuanto el Tribunal estaba en la continuación del juicio oral y publico signado bajo el Nº VP02-S-2009-009220
En fecha 11-08-2011 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra de Receso Judicial
En fecha 23-09-2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa y de la victima
En fecha 03-10-2011 se difiere por cuanto el Tribunal acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Jhoan Ríos, sobre quien pesa una orden de aprehensión
En fecha 18-10-2011 el Tribunal apertura el presente Juicio Oral y Publico y sustituye la medida de privación de la libertad, por las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-10-11 el Tribunal de Juicio según resolución signada bajo el Nº 078-11, decreto la Nulidad de la Audiencia Preliminar y acuerda retrotraer el proceso al estado de llevar nuevamente la audiencia preliminar
En fecha 16-11-20011 se recibe la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose la audiencia preliminar para el día 30-11-2011
En fecha 02-12-2011 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 16-12-2011 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 11-01-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 27-01-2012 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 09-02-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 23-02-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 08-03-2012 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 22-03-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima
En fecha 22-03-2012 El Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas celebra la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO y decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-04-2011 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 20-04-2012 presenta la Fiscalía 35 del Ministerio Publico escrito de acusación en contra del imputado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
En fecha 20-04-2012 se recibe escrito de acumulación de proceso procedente de la Fiscalia 35 del Ministerio público.
En fecha 07-05-2012 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 18-05-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro y de la victima
En fecha 30-05-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 13-06-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 28-06-2012 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 09-07-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 23-07-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 07-08-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 20-08-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 04-09-2012 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 18-09-2012 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 02-10-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro y de la victima
En fecha 18-10-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 31-10-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa y de la victima
En fecha 31-10-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, de los acusados de autos, de la Defensa y de la victima
En fecha 21-11-2012 se designo y juramento las Defensas Privadas ABG. HARRISON ACOSTA y ABG. YRAMA BECERRA
En fecha 29-11-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 17-12-2012 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 09-01-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro y de la victima
En fecha 22-01-2013 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 31-01-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 22-02-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 22-02-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, de los acusados de autos, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 05-04-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 22-04-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 08-05-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 22-05-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado Robert Chaparro, de la Defensa Privada y de la victima
En fecha 06-06-2013 se celebra audiencia preliminar manteniéndose la medida de privación de la libertad en contra del acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, admitiéndose la acusación de la fiscalia 35 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente así mismo se admitieron la totalidad de los medios probatorios presentados por la fiscalia y se acuerda la división de la continencia de la causa en lo que respecta al acusado ROBERT CHAPARRRO.
En fecha 06-06-2013 la Fiscalia 35 del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra del acusado ROBERT CHAPARRO siendo que en fecha 07-06-2013 el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado declara con lugar la misma y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO.
En fecha 18-06-2013 se recibe la presente causa por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose el juicio oral y publico para el día 16-07-2013
En fecha 16-07-2013 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, por la Defensa Privada y por la incomparecencia de las victimas
En fecha 22-07-2013 El tribunal recibe las actuaciones procedente del el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado, relacionado al acusado Robert Chaparro y acuerda la acumulación de los procesos .
En fecha 07-08-2013 se designo y juramento la Defensa Privada ABG. LESLI MORONTA
En fecha 07-08-2013 se difiere la audiencia por cuanto los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y por la incomparecencia de la victima
En fecha 13-08-2013 se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encuentra de Receso judicial
En fecha 19-09-2013 se difiere la audiencia por la incomparecencia de los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la victima
En fecha 07-10-2013 se difiere la audiencia por la incomparecencia de los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, y de la victima.
En fecha 23-10-2013 se difiere la audiencia por la incomparecencia de los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, y de la victima.
En fecha 12-11-10-2013 se difiere la audiencia por la incomparecencia de los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, y de la victima.
En fecha 27-11-2013 se difiere la audiencia por la incomparecencia de los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, y de la victima
En fecha 13-12-2013 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Privada, de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y de la victima.
En fecha 06-01-2014 se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encuentra de Receso Navideño
En fecha 24-01-2014 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 12-02-2014 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho, en virtud que la jueza presento quebrantos de salud
En fecha 11-03-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y de la victima.
En fecha 27-03-2014 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho
En fecha 11-04-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia la victima.
En fecha 05-05-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y de la victima.
En fecha 21-05-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y de la victima
En fecha 10-06-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y de la victima.
En fecha 26-06-2014 se difiere la audiencia por solicitud de la defensa privada.
En fecha 09-07-2014 Se recibió comunicación procedente del ciudadano Juan José Duran, en su carácter de Director del centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa que el ciudadano ROBERT ENRIQUE CAHAPARRO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.843.059, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario Fenix, estado Lara el día 27 de junio del año en curso, por Políticas y Autoridades Representativas del estado Nacional en derechos Fundamentales, con la finalidad de descongestionar el citado centro de arresto
En fecha 22-07-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado ROBERT ENRIQUE CAHAPARRO QUINTERO y de la victima
En fecha 20-08-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la victima
En fecha 11-09-2014 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho, en virtud que la jueza presento quebrantos de salud
En fecha 17-09-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la victima
En fecha 15-10-2014 Se recibe de la defensa privada escrito de solicitud del Decaimiento de la Medida
En Fecha 15-10-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la victima y se fija nuevamente para el día 30-10-2014
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos si bien es cierto no solamente se pueden imputar al acusado o a su defensa sino también a la victima, pero estos tampoco pueden ser imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que en el presente asunto ha comprendido una diversidad de designaciones y juramentaciones de defensa privada, lo que en ocasiones ha imposibilitado la presentación del mismo a las distintas audiencias de juicio oral fijadas, ya que la misma ha solicitado los diferimientos e incomparecido a los actos debidamente notificado, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que la defensa debe asistir al juicio a objeto de que represente y vele por el cumplimientos de los derechos que tiene el acusado. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite así como del Centro Penitenciario Fenix. Estado Lara lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia de los acusados.
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusaciones de la siguiente manera: En fecha 11 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y en fecha 20 de Abril 2012, en contra del ciudadano JOHAN GREGORIOS RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Penetración anal), con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2009, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 17 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la Defensa Privada, de la victima y en otros casos por falta del traslado de los acusados de los distintos centros, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito graves que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2009, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 17 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos 1.- ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, venezolano, natural de la población del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, de 18 años de edad, hijo de RAFAEL CHAPARRO y ANGELA MATILDA QUINTERO HERNANDEZ, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.843.059, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa sin numero, entrando por la bloquera comunitaria Proclamas del Libertador, Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259, con la AGRAVANTE GENÉRICA , contemplada en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y 2.- JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de YENIRSO RIOS Y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.945.673, nacido el día 03-11-1989, residenciado en el sector la Repelona, barrio La Popular calle y casa sin numero, entrando por el Deposito de Licores B y B, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Penetración anal), con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código penal cometido en perjuicio de la adolescente J.M.C.B., cuya identidad SE OMITE, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en relación al acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, en fecha 25 de Marzo de 2010, y al acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en fecha 22 de Marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA