REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017735
ASUNTO : VP02-P-2008-017735


SENTENCIA Nº 050-14

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de Octubre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 74 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 2.617.359, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-1940, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, HIJO RAFAEL LOBO Y MARGARITA DE LOBO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ESTANQUES, CALLE PRINCIPAL DE LOS ESTANQUES, CASA 117-110, A DOS CUADRAS DEL PINAR, CASA COLOR PERGOLAS BLANCAS Y REJAS AMARILLAS.- TELEFONO: 0424-6141539.-DEFENSA PRIVADA: ABG. MARITZA LOBO y ABG. FRANCISCO YAMARTE
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FREDDY REYES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
VICTIMA: IVONNE RODRIGUEZ PERCHE


DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en la Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, contra la víctima IVONNE RODRIGUEZ PERCHE y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la Defensa:

La Defensa Privada ABG. MARITZA LOBO, defensa del hoy acusado para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Opongo en nombre de mi defendido la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 329 del COOPP la excepción de acción promovida ilegalmente, cuando la denuncia en este caso se basa en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, letra c. La representante del MP fundamenta al acusación sin evidencias contundentes que permitan subsumir a mi defendido en los hechos por ella narrados por cuanto la denunciando solo presentó una excoriación en el dorso de la mano derecha y en el dedo índice derecho, lesiones que pudo realizárselas cualquier persona ya que son raspaduras de la capa superficial de la piel y son generalmente producidas por una uña y no por golpes con puño cerrado como la ciudadana expuso en su declaración ante el Ministerio Público. Es oportuno establecer entonces que mi defendido presenta lesiones desde hace varios años en la mano derecha que dificulta la movilización y ocasiona pérdida de la fuerza muscular por lo cual se encuentra imposibilitado de dar golpes con dicha mano, En este mismo orden cabe resaltar que el Ministerio Público no verificó de forma alguna si mi defendido presentada alguna lesión dejada por propinarle golpes a la ciudadana IVONNE, los testigos presentados por la contraparte en ninguna de sus declaraciones aseveran si vieron en algún momento a mi defendido cometiendo el delito de violencia física, aunque conviven en el mismo núcleo familiar. Por otra parte mi defendido no ha insultado ni vejado ni perseguido a la supuesta víctima en ningún momento solo ha mantenido discusiones dentro de las relaciones normales de pareja. En cuanto a solicitarle el divorcio ya que comprobó que sostenía relaciones con otro hombre desde hacía varios meses. Cabe resaltar que la ciudadana mantiene actualmente relaciones con la misma persona desde hace aproximadamente 1 año y que a razón de esa relación fue que decidieron divorciarse, lo que evidencia además que se relacionaba perfectamente con sus amigos, hasta el punto de concretar una nueva relación marital. El examen psicológico concluyó que para el momento de la evaluación la víctima no presentaba ningún indicador de trastorno mental, lo que quiere decir que estaba perfectamente en sus cabales y en uso de sus facultades, además la experticia técnica realizada por dos oficiales de la policía regional concluyeron que fue infructuosa la búsqueda de evidencia criminalística en el sitio de la supuesta agresión, es decir, que para la consideración de los funcionarios policiales no había indicio de violencia en el inmueble revisado. Esto amerita que usted honorable jueza, a los efectos vivendi lea las declaraciones de ambas partes y testigos para que observe la incongruencia entre los elementos de prueba con los que contó la fiscalía, declarada que sea con lugar la excepción opuesta, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno transcribir lo expuesto por el insigne maestro Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, donde expresa: “Supongamos que un fiscal acusa pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma sino de las condiciones de fondo necesaria para que una acusación sea admisible. La obra citada, segunda edición, Buenos Aires, junio 1999”. 2. Realidad de los Hechos: Para el días 12 de mayo de 2008 en horas de la tarde mi defendido se encontraba en su casa y vio salir a la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ con el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ asumió que era una pareja de la ciudadana por cuando mostraba confianza y cariños con beso, al regresar ella como algo lógico no dejó entrar a la ciudadana a la casa por cuanto ella todavía estaba casada con mi defendido pero la ciudadana notificó a la policía para que la ayudara a entrar, así mismo ocurrió mi defendido al ver al policía la dejó entrar a la casa con la siguiente dirección: Barrios Los Estanques, avenida 19C, casa 110ª-137, desde esa fecha comenzaron las diferencias por cuanto él no quería reconciliación alguna de su matrimonio y decidieron divorciarse, además la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ desde hace varios meses vive en compañía de FRANCISCO GUEDEZ en otra dirección; por esta razón niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendido todos los alegatos formulados por la denunciante IVONNE RODRIGUEZ así como todos y cada uno de los alegatos formulados por los testigos aportados por ella, por cuanto mi defendido y la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ se le ha encontrado ningún tipo de evidencia o prueba contundente de ningún tipo ni presenciales ni científicas que apoyen el solo dicho de los testigos, por lo que representa un desgaste para la justicia seguir adelante con un proceso que no tiene elemento de convicción para sustentar un juicio. 3. En el supuesto que usted admita la acusación fiscal haciendo verificado los elementos de prueba y específicamente la declaración de las partes y los testigos próximos a los hechos, ofrezco los siguientes medios de prueba: de conformidad con el numeral 7 del artículo 328 del COOPP: a) Informe médico realizado en la mano derecha de mi defendido realizado por el Dr. Norberto Andrade MSAS 40096 COMEZU 6078, donde se evidencia la lesión que imposibilita la movilidad de la mano. B) Testigos: ofrezco a los fines de que sean incorporados bajo fe de juramento los siguientes testigos que se mencionan a continuación: ZOILA ROSA GUZMAN DE GUEDEZ, C.I: 11.876.416, en razón que es esposa legalmente de FRANCISCO GUEDEZ quien actualmente vive con la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ y conoce de la conducta de mi defendido; DUELIN CAROLINA GUEDEZ GUZMAN, C.I: 17.089.654, quien puede aportar sus experiencias de conocer y convivir con la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ por cuanto vivió con ella aproximadamente 4 meses y BETADELAIME LOBO RODRIGUEZ, hija de mi defendido con la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ quien convivió con los dos, de los cuales la defensa se compromete a ubicarlos y llevarlos al juicio y que se presenten las veces que les sea requerido. Otros dos testigos más: ESNEY ENRIQUE NEGRETTE VERA, C.I: 8.504.590 y JOSE ANTONIO GUEVARA, C.I: 10.410.511, quienes trabajan con mi defendido en la carnicería del Centro Comercial Santa Lucía, es justicia a los seis días de mayo de 2009, es todo”
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima IVONNE RODRIGUEZ PERCHE.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DENUNCIA, de fecha 14-05-2008, formulada por la ciudadana IVONNE MARIA RODRÍGUEZ PERCHE ante la fiscalía segunda del Ministerio Público;
2. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 11-06-2008 y 09-07-2008, formulada por la ciudadana IVONNE MARIA RODRÍGUEZ PERCHE ante la fiscalía segunda del Ministerio Público y la División de Investigaciones penales de la Policía Regional;
3. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17-07-2008, suscrita por los funcionarios, oficial ALBERTO PUCCINI, credencial 1625 y oficial ÁNGEL FERRER, credencial 0039, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional;
4. EXAMEN MÉDICO LEGAL NRO 9700-168-4631-08, de fecha 01-07-2008, suscrito por el DR. DOUGLAS DAAL, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5. EXAMEN PSICOLÓGICO NRO 9700-168-6648-08, de fecha 02-09-2008, suscrito por el PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6. ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 31-07-2008, celebrado ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público, al ciudadano ADELIZ ENRIQUE LOBO HERRERA.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, contra la víctima IVONNE RODRIGUEZ PERCHE.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus DEFENSORES PRIVADOS ABG. MARITZA LOBO y ABG. FRANCISCO YAMARTE, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, contra la víctima IVONNE RODRIGUEZ PERCHE. Calculándose la pena en abstracto en: UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de ley. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, contra la víctima IVONNE RODRIGUEZ PERCHE, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de ley; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de ley.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de ley.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 74 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 2.617.359, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-1940, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, HIJO RAFAEL LOBO Y MARGARITA DE LOBO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ESTANQUES, CALLE PRINCIPAL DE LOS ESTANQUES, CASA 117-110, A DOS CUADRAS DEL PINAR, CASA COLOR PERGOLAS BLANCAS Y REJAS AMARILLAS.- TELEFONO: 0424-6141539, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES de prisión más las accesoria de ley establecida en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana IVONNE RODRIGUEZ PERCHE. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: No se condena a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ADELIS ENRIQUE LOBO HERRERA de DIEZ (10) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado SÉPTIMO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO RESOLUCIÓN N° 231-12, EN FECHA 12-11-12 POR OFICIO 3361-12. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41, 39, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASIMISMO SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS DEL RESULTADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO (S)

ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA