REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019879
ASUNTO : VP02-P-2012-019879
Resolución 026-14
Visto el escrito presentado por la defensa Privada en fecha 10 de Octubre de 2014, suscrito por la Defensa Privada ABG. PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES., en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, de estado civil CASADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.107.813, hijo de ALIDA BLANCO y SIXTO LARREAL, residenciado en el sector LAS DELICIAS, EN MACHIQUES CALLE LARA diagonal a SICCA, Teléfono 0416-564.17.78, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis…) Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi representado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, lo siguiente: 1) Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula la Presunción de Inocencia 2) Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Afirmación de la Libertad 3) Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora ésta del llamado Estado de Libertad. 4) Artículo 230 ejusdem, regulador normativo del Principio de Proporcionalidad. 5) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del Debido Proceso, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. 6) Artículo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos. 7) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 8) En el Artículo 9 numeral 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9) En la jurisprudencia reiterada pacifica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en especifico las Sentencias Nros. 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; la N° 1 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAM; 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ;. cuyas decisiones acompaño como acotación. 10) La doctrina expresada por la jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su ponencia en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", completo como colofón de la solicitud formulada en el presente escrito”
“En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi representado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
Primero: Declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi representado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, por algunas de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contempladas en el Articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que el referido encausado le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 3o y 4o que garanticen la comparecencia en libertad al juicio cuyo inicio o apertura no han sido fijado hasta la fecha por éste Tribunal; esto es la presentación periódica ante este Tribunal o ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el Tribunal a su cargo, y la prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, en las condiciones que al efecto sean fijadas. Así los solicito muy respetuosamente.”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 23-01-2012 la Fiscalia 33 del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra del acusado de autos siendo que en fecha 25-01-2013 según resolución Nº 133-12 el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado declara con lugar la misma y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano franklin Larreal
En fecha 09-04-2012 El Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas acuerda declinar la competencia al tribunal de Control de la Villa de Rosario de Perija, conforme a los previstos en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 25-07-2012 Se celebra audiencia de Orden de Aprehensión del imputado Franklin Larreal por ante el Tribunal Primero de Control de la Villa de rosario de Perija manteniéndose la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-08-2012 presenta la Fiscalía 33 del Ministerio Publico escrito de acusación en contra del imputado en autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ
En fecha 28-08-2010 se fijó Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control de la Villa de Rosario
En fecha 04-10-2012 se celebra audiencia preliminar manteniéndose la medida de privación de la libertad, admitiéndose la acusación de la fiscalia 33 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ, así mismo se admitieron la totalidad de los medios probatorios presentados por la fiscalia.
En fecha 23-11-2012 se recibe la presente causa por ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose el juicio oral y publico para el día 13-12-2012.
En fecha 18-12-2012 El Tribunal Décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer de la presente causa y acuerda declinar la competencia al tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito especializado
En fecha 21-12-2012 se recibe la presente causa por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose el juicio oral y publico para el día 28-01-2013
En fecha 28-01-2013 se difiere el juicio oral por solicitud de la fiscalia 33 del Ministerio Publico
En fecha 13-02-2013 se recibe escrito de Revisión de Medida por parte de la Defensa Privada Abg. Francisco Briceño y Diego Godoy.
En fecha 13-02-13 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada
En fecha 14-02-2013 se recibe escrito de Revisión de Medida por parte de la Defensa Privada Abg. Francisco Briceño y Diego Godoy
En fecha 15-02-2013 según resolución Nº 027-13 el Tribunal Único de Juicio de este circuito especializado declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y de decreta en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-02-2013 se difiere por cuanto el Tribunal No despacho el día 27-03-2013
En fecha 25-03-2013 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y por la incomparecencia de las victimas
En fecha 29-04-2013 según resolución Nº 066-13 el Tribunal Único en Funciones de Juicio de este circuito especializado decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano franklin Larreal
En fecha 04-12-2013 Se celebra audiencia de Orden de Aprehensión del imputado Franklin Larreal por ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito especializado, manteniéndose la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-01-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada y de la victima
.
En fecha 04-02-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico
En fecha 21-02-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 12-03-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 31-03-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 22-04-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de victima
En fecha 14-05-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado
En fecha 02-06-2014 se difiere el juicio oral por solicitud de la Defensa Privada y por incomparecencia del acusado y de la victima
En fecha 18-06-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 03-07-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 09-07-2014 Se recibió comunicación procedente del ciudadano Juan José Duran, en su carácter de Director del centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa que el ciudadano FRANKLIN LARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.107.813, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario David Viloria, estado Lara el día 27 de junio del año en curso, por Políticas y Autoridades Representativas del estado Nacional en derechos Fundamentales, con la finalidad de descongestionar el citado centro de arresto
En fecha 22-07-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 08-08-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Publico, de la Defensa Privada, del acusado y de la victima
En fecha 28-08-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado y de la victima
En fecha 11-09-2014 Se recibe escrito de designación de la Defensa Privada
En fecha 17-09-2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa y de la victima
En fecha 10-10-2014 Se recibe de la defensa privada escrito de solicitud del Decaimiento de la Medida
En Fecha 15-10-2014 Se apertura la presente audiencia del Juicio Oral y Publico al acusado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal de Control del Municipio Machiques de Perija hasta este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos si bien es cierto no se pueden imputar al acusado o a su defensa, estos tampoco pueden ser imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que en el presente asunto ha comprendido una diversidad de designaciones y juramentaciones de defensa privada, lo que en ocasiones ha imposibilitado la presentación del mismo a las distintas audiencias de juicio oral fijadas, ya que la misma ha solicitado los diferimientos e incomparecido a los actos debidamente notificado, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que la defensa debe asistir al juicio a objeto de que represente y vele por el cumplimientos de los derechos que tiene el acusado. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite así como del Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Estado Lara lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado.
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 28 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2012, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 24 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la Defensa Privada, de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado de los distintos centros, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2012, los cuales tienen una pena de mas de 24 años en su conjunto. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-06-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, de estado civil CASADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.107.813, hijo de ALIDA BLANCO y SIXTO LARREAL, residenciado en el sector LAS DELICIAS, EN MACHIQUES CALLE LARA diagonal a SICCA, Teléfono 0416-564.17.78, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR GONZÁLEZ.- SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 04 de Diciembre de 2013, en contra del acusado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA