REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006603
ASUNTO : VP02-S-2010-006603


RESOLUCIÓN: 25-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. MARIA LOURDES PARRA, GISELA PARRA Y BLANCA TIGRERA, Fiscales Segunda. Quincuagésima Primera y Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: SILVIA VILLALOBOS, HEINA VERGARA, HILIENA DELGADO, GABRIELA PARRA y HENRY NEGRETTE
ACUSADO: DANNY NIUMAN TABORDA.
DEFENSA PUBLICA Nº 3: ABG. ADIB DIB.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Defensor Publico ABG. ADIB DIB, en su carácter de Defensor del ciudadano DANNY NIUMAN TABORDA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 12-08-10 se da inicio a la investigación por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por Robo Agravado en Grado de Frustración

En fecha 12-08-10 se decreta medida de privación judicial de la libertad en la presentación de imputado ante el tribunal segundo de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia
En fecha 26-09-10 la Fiscalia 46 del Ministerio Publico presenta escrito de acusación al imputado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HENRY NEGRETTE Y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 26-09-10 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado en autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANA MARIA MONTIEL

En fecha 28-10-10 se fijó Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28-10-10 se difiere por solicitud de la fiscalia sexta del Ministerio Publico y por incomparecencia de las victimas

En fecha15-11-10 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta y de las victimas

En fecha 30-11-10 se difiere por la incomparecencia de la fiscalia 6 del Ministerio Publico y de las victimas

En fecha 14-12-10 se difiere por la incomparecencia de las victimas, la defensa privada y la fiscalia sexta del Ministerio Publico

En fecha 11-01-11 se difiere por incomparecencia de la defensa privada y de las victimas

En fecha 27-01-11 se difiere por incomparecencia de las victimas

En fecha 10-02-11 se difiere por inasistencia de las victimas, así mismo en fecha24-02-11 se difiere por incomparecencia de las victimas.

En fecha 28-03-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada

En fecha 12-04-11 se difiere por incomparecencia del imputado el cual no se traslado desde el reten

En fecha 02-05-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, de la fiscalia sexta del Ministerio Público y del imputado por cuanto no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite

En fecha 16-05-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada

En fecha 30-05-11 se celebra audiencia preliminar manteniéndose la medida de privación de la libertad, admitiéndose las acusaciones de la fiscalia 46 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE HENRY NEGRETE Y AUTOR DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y ROBO AGRAVADO EN CONTRA DE ANA MONTIEL, así mismo se admitieron la totalidad de los medios probatorios presentados por ambas fiscalias.

En fecha 08-07-11 se procede a realizar sorteo ordinario de escabinos

En fecha 09-08-11 se difiere por no existir quórum de escabinos.

En fecha 20-09-11 se difiere por no existir quórum de escabinos y se acordó la constitución del tribunal mixto

En fecha 29-09-11 Se constituyo el tribunal unipersonal y fijo audiencia en vista de la imposibilidad de constituirse de manera mixta.

En fecha 20-10-11 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta del Ministerio Publico y la defensa

En fecha 19-11-11 se difiere por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado
12-12-11 el tribunal octavo de control fijo audiencia de juicio ya que constato que no había fijado

En fecha 24-01-12 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta del Ministerio Publico

En fecha 05-03-12 el Tribunal octavo fija nueva audiencia de juicio ya que constato que no lo había hecho

En fecha 14-03-12 se difiere por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite

En fecha 08-04-12 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y por la incomparecencia de las victimas

En fecha 23 -05-2012 se difiere la audiencia por la incomparecencia de las Fiscalias Sextas y Cuadragésima Sexta respectivamente, así como también de la defensa publica

En fecha 18-06-2012 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite

En fecha 19-06-12 El Tribunal Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio N° 3101-11 dirigido al Juzgado Octavo de Control de esa misma circunscripción por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva por su participación como AUTOR DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal

En fecha 10-07-12 se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal Octavo de Control se encontraba en continuación de juicio oral y publico N° 8M-635-11

En fecha 31-07-12 se difiere la audiencia por la incomparecencia de la defensa pública y del acusado de autos quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite

En fecha 22-08-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 24-08-12 la defensa publica solicita el decaimiento de la medida

En fecha 04-09-12 El Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el decaimiento de medida solicitado por la Defensa Publica.

En fecha 12-09-12 se difiere por cuanto el Tribunal se traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En fecha 29-10-12 se ordena trasladar al imputado por cuestiones de salud

En fecha 15-11-12 se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron los representantes de la fiscalia ni las victimas

En fecha 06-12-12 se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron los representantes de la fiscalia sexta ni la cuadragésima sexta, asi mismo no comparecieron las victimas

En fecha 17-12-12 el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite informa al Tribunal Octavo de Control que el acusado presenta problemas cardiacos y renales

En fecha 10-01-13 se difiera la audiencia por la incomparecencia de la fiscalia 51 y de las victimas de autos

En fecha 31-01-2013 se difiere la audiencia por cuanto se encontraba de continuación el tribunal Octavo de Control en la causa N° 8J-731-12
25-02-13 se difiere la audiencia por cuanto se encontraba de continuación el tribunal Octavo de Control en la causa N° 8M-571-12

En fecha 18-03-13 se difiere por la incomparecencia de la Fiscalia Quincuagésima Primera

Este Tribunal debe hacer la acotación que en la última fecha antes mencionada, la presente causa tiene actuaciones en el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando esta causa al conocimiento de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, relación cronológica que se hará de seguidas:

En fecha 31-03-11 se recibió inicio de investigación por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica en virtud de la denuncia de fecha 16-03-11 formulada por la ciudadana SILVIA PATRICIA VILLALOBOS FARIA.

En fecha 22-08-12 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico realiza acto de imputación formal en contra del imputado DANNY DIUMA TABORDA NAVARRO,

En fecha 08-10-12 se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS HEINA VERGARA Y HILIENA DELGADO y se fijo audiencia preliminar

En fecha 23-10-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima

En fecha 19-11-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima

En fecha 19-12-12 se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SILVIA VILLALOBOS y se fijo audiencia preliminar

17-12-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima

En fecha 15-01-13 se difiere por incomparecencia de la victima

En fecha 16-01-13 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima

En fecha 29-01-13 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima

En fecha 19-02-13 se lleva a cabo la audiencia preliminar, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas SILVIA VILLALOBOS, HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO, donde se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acordó la medida de protección establecida en el ordinal 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se apertura a juicio.
En fecha 21-03-13 se le dio entrada a la causa por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y se fijo la apertura a juicio


En fecha 26-03-13 el Tribunal Único de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer declino la causa al Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


En fecha 17-04-13 Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER y se remitió la causa a la Sala de Casación Penal.


En fecha 06-05-13 la Sala de Casación Penal declaro Competente al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.


21-01-14 Este Tribunal Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Juicio recibe la causa y fijo acta de audiencia de juicio oral y publico


En fecha 04-02-14 se difiere el juicio por incomparecencia de la victima SILVIA VILLALOBOS


En fecha 21-02-14 se difiere el juicio por incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite


En fecha 11-03-14 se difiere el juicio por incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite


En fecha 26-03-14 se difiere el juicio por cuanto este tribunal no dio despacho


En fecha 10-04-14 se difiere el juicio por incomparecencia de la victima SILVIA VILLALOBOS quien no se encuentra debidamente notificada y del acusado quien fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite


En fecha 02-05-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas HEINA VERGARA Y HILIENA DELGADO y de la Fiscalia Segundo del ministerio Publico quienes estaban debidamente notificadas y de SILVIA VILLALOBOS quien no esta debidamente notificada.


En fecha 19-05-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite.


En fecha 05-06-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite.


En fecha 25-06-14 se difiere el juicio por cuanto no hubo despacho por ser declarado día no laborable por resolución N° 004 debido a que se conmemoro el día del abogado zuliano.


En fecha 16-07-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite.
En fecha 31-07-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite


En fecha 20-08-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas.


En fecha 12-09-14 se difiere el juicio por cuanto el Tribunal No Dio Despacho


En fecha 30-09-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite.


DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA


Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Defensor Publico ABG. ADIB DIB, en su carácter de Defensor del ciudadano DANNY NIUMAN TABORDA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el cual manifiesta entre otras cosas: “Actualmente se encuentra fijado Juicio Oral y Publico para el 20-10-14 a las 10:00 a.m., juicio que se ha diferido en múltiples oportunidades, es por lo que solicito ciudadano juez, con fundamento a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, en virtud de haber transcurrido aproximadamente tres (03) años y diez (10) meses desde su privación de libertad una medida menos gravosa””.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano DANNY NIUMAN TABORDA, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la Defensa Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la Defensa Publica en relación a que el juicio se h diferido en múltiples oportunidades, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVIA VILLALOBOS, HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO y GABRIELA PARRA y HENRY NEGRETTE el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio reciente expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”


Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.


Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud de los delitos imputados exceden de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautado para su realización el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.



De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado DANNY NIUMAN TABORDA, acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-08-2010, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DANNY NIUMAN TABORDA, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, DANNY NIUMAN TABORDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico ABG. ADIB DIB, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DANNY NIUMAN TABORDA, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° VP02-S-2010-006603, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVIA VILLALOBOS, HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO y GABRIELA PARRA y HENRY NEGRETTE, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado DANNY NIUMAN TABORDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese, remítase y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES

EL SECRETARIO


ABG. ROY FORD ZAMBRANO






Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


ABG. ROY FORD ZAMBRANO