REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008971
ASUNTO : VP02-S-2012-008971


RESOLUCION Nº 023-14
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar 35° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas ROSA INES RIOS VALENCIA Y MARIA RIOS VALENCIA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 259 d la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño H. R.R.V.

I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Representante del Ministerio Público Abg. YANARI ALVILLAR POLANCO, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“Cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo Causa signada con el No VP02-S-2012-008971, donde aparece como acusado el ciudadano JONATHAN ÓSCAR PÉREZ VILLEGAS, a quien le fue dictada en fecha 20-11-2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo Autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y A NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ello en relación con la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños H.R.R.V. de 10 años de edad, R.I.R.V. de 08 años de edad y M.G.R.V. de 4 años de edad, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En tal sentido, solicita muy respetuosamente se otorgue, LA PRORROGA, establecida en el artículo 230 de nuestro código adjetivo penal, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS…)”

II
En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prorroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, fue presentado en fecha 20-11-2012 ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas R.I.R.V. Y M.R.V. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 259 d la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño H.R.R.V., siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y se decretó el procedimiento especial.

En fecha 28 de diciembre de 2012, la Fiscalía 35° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas R.I.R.V Y M.R.V. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 259 d la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño H.R.R.V.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas R.I.R.V Y M.R.V. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 259 d la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño H.R.R.V, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena ordenándose la apertura a juicio.

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió oficio Nº 2148-13 procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el cual remiten el presente asunto, fijándose juicio oral y publico para el día 08-07-2013.

En fecha 08-07-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y de la victima, fijándose para el día 22-07-2013. En fecha 22-07-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de las partes, fijándose para el día 08-08-2013. En fecha 08-08-13 se difiere la celebración del juicio oral por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijándose para el día 29-08-2013. En fecha 14-08-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de las partes, fijándose para el día 02-10-2013. En fecha 02-10-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado y de la victima, fijándose para el día 16-10-2013. En fecha 16-10-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y de la victima, fijándose para el día 04-11-2013. En fecha 04-11-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado y de la victima, fijándose para el día 21-11. En fecha 20-11-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de las partes, fijándose para el día 05-12-13. En fecha 05-12-13 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del Ministerio Publico, del acusado y de la victima, fijándose para el día 20-12-2013. En fecha 22-01-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado, fijándose para el día 19-02-14. En fecha 19-02-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del Ministerio Publico, de la defensa y del acusado, fijándose para el día 06-03-14. En fecha 06-03-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y la victima, fijándose para el día 25-03-14. En fecha 25-03-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y la defensa, fijándose para el día 16-04-14. En fecha 21-04-14 se difiere la celebración del juicio oral cuanto el Tribunal No dio despacho, fijándose para el día 20-05-14. En fecha 20-05-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y la victima, fijándose para el día 06-06-14. En fecha 06-06-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la victima, fijándose para el día 20-06-14. En fecha 20-06-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del acusado y la victima, fijándose para el día 07-07-14. En fecha 07-07-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado y la victima, fijándose para el día 25-07-14. En fecha 25-07-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia del Ministerio Publico, del acusado y de la victima, fijándose para el día 18-08-14. En fecha 18-08-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado y la victima, fijándose para el día 08-09-14. En fecha 11-09-14 se difiere la celebración del juicio oral cuanto el Tribunal No dio despacho, fijándose para el día 17-09-14. En fecha 17-09-14 se difiere la celebración del juicio oral por la incomparecencia de la defensa, del acusado y la victima, fijándose para el día 15-10-14.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas ROSA INES RIOS VALENCIA Y MARIA RIOS VALENCIA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 259 d la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño HUGO RAFAEL RIOS VALENCIA, cuya pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de 20 años de prisión, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 11-10-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide.