REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005939
ASUNTO : VP02-S-2014-005939

Resolución No. 2139-2014

Visto que la presente causa con auto de entrada de fecha 24 de septiembre del año 2014 fue recibida del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, quien DECLINÓ el conocimiento que se le sigue al ciudadano JOSE LUIS ROA ALARCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA VEGA RIVERA, por considerar el Juez del Juzgado Séptimo, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ante tal remisión considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 02 de agosto de 2014, por la actuación de los funcionarios, OFICIAL (CPNB) DEPABLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.284.560, en compañía del OFICIAL (CPNB) FRANKLIN MONTRERROSA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.183.638, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Servicio de Vías Rápidas Maracaibo-Zulia, quienes mediante ACTA POLICIAL dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la noche del día 01 de agosto del 2014, encontrándonos en labores de servicio en la unidad motorizada m-376, nos fue informado por la Central de Operaciones Policiales de la ocurrencia de un hecho de tránsito enmarcado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre ya que el caso trastoca el supuesto en cuanto a la circulación de un vehículo y en este caso se trata de una colisión entre vehículos en el sitio denominado kilómetro vía a Perijá kilómetro tres vía a Perijá en el sitio se encontraban comisiones de la policía municipal de san francisco, al mando de oficial CARRILLO SARA C.I: 16.081.311 en compañía de YANELY ROMERO C.I: 19.936.244, en la unidad 133 quienes resguardaban el área. En el mismo sitio se encontraba el ciudadano JOSE LUIS ROA ALARCON C.I: 11.393.244 de 43 años de edad, quien como conductor del automóvil involucrado en el hecho aportó la siguiente información…”circulando por la vía Perijá me percaté que el vehículo presentaba fallas por freno” habiendo escuchado esto la comisión actuante elaboró el gráfico demostrativo del área ya que el vehículo logró detenerse a 400 metros aproximadamente y en función de esto damos descripción de lo sucedido y a su vez informamos que uno de los vehículos se dio a la fuga y el agente primordial rozó el vehículo fugado para luego arrollar a un peatón que se encontraba fuera de la vía quien responde al nombre de DEYANIRA MARIA VEGA RIVERA C.I: 22.064.757 de 54 años de edad, encontrándose en el sitio denominado kilómetro tres vía Perijá sentido norte-sur… es de hacer notar que en este escenario donde se encontraba el peatón estaba provista de aceras y caminerías, y en una apéndice fuera de la vía varios obstáculos coloreados negros y amarillos que sirven de protección… en este nombrado escenario se desplazaba un mini-bus del cual se desconoce sus características y detrás de él, un automóvil que según versión de su conductor presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenos, luego de corroborar esto último maniobró intentando evitar impactar el mini-bus fugado, y en última instancia rozó al mini-bus, luego montó la caminería arrollando al peatón, seguido a esto el vehículo en cuestión continuó su marcha a razón del desperfecto logrando su detención a 400 metros aproximadamente…”
El 03 de agosto de 2014, mediante decisión No.1130-14 las Abg. Indira Cárdenas y Abg. Mariony Martínez, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público realizaron la individualización de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante decisión No. 1417-14 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente: “…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; violencia psicológica y física, con la finalidad de evitar tratos humillantes y vejatorios, así como agresiones físicas en contra de las féminas que atenten su salud física y mental; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarías públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los delitos vinculados a la delincuencia organizada tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado a suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas. Y en vista. de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada. Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a excepción del delito de homicidio. Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de esta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto: verbigracia, se debe determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es une cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objeto que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sojpre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de expresamente de género; es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, relacionado con el ciudadano, JOSÉ LUIS ROA ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, DEYANIRA MARÍA VEGA RIVERA, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo …”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática, si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la victima es una mujer la situación del hecho fue generada por una colisión entre vehículos en el sitio denominado kilómetro vía a Perijá kilómetro tres vía a Perijá, “donde uno de los vehículos se dio a la fuga y el agente primordial rozó el vehículo fugado para luego arrollar a un peatón que se encontraba fuera de la vía quien responde al nombre de DEYANIRA MARIA VEGA RIVERA C.I: 22.064.757 de 54 años de edad, encontrándose en el sitio denominado kilómetro tres vía Perijá sentido norte-sur…”, por lo que este Tribunal sería incompetente para conocer asuntos donde los sujetos se encuentren involucrados en un accidente de tránsito, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.
Asimismo, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto el asunto proviene declinada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ROA ALARCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA MARIA VEGA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. CUMPLASE. OFICIESE. REMITASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ