REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003804
ASUNTO : VP02-S-2014-003804
Sentencia No. 046-2014
Resolución No. 2444-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO
IMPUTADO: YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-1994, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCION, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.062.060, HIJO DE ALICIA CASTILLO Y INOCENCIO VILLALOBOS, CON RESIDENCIA KILOMETRO 14 VIA LA CONCEPCION BARRIO LA GRAN PARADA DE LA PANADERIA MI SUEÑO TRES CASAS PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1995, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJADOR DE UNA TOSTADA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-25,802,398, HIJO DE CELIA PIAYU Y JAVIER PINEDA, CON RESIDENCIA SECTOR KILOMETRO 14 VIA LA CONCEPCION BARRIO LA GRAN PARADA PARROQUIA SAN ISIDRO CALLE 5,FRNTE A LA PANADERIA HAY UNA ENTRADA A LA 5ta CUADRA A MANO IZQUIERDA MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA.
LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1982, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-17-953.,321 HIJO DE MARIA GONZALEZ Y MANUEL GONZALEZ, CON RESIDENCIA KILOMETRO 14 Y MEDIO VIA LA CONCEPCION, BARRIO LA BENDICION DE DIOS, PRIMERA ETAPA, ENTRANDO POR LA PANADERIA MI SUEÑO A TRES CALLES A OCHO CASA AL LADO DE LA IGLESIA PNTECOSTAL, PARROQUIA SAN ISIDRO MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA GONZALEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal
El día treinta y uno (31) de octubre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, la victima GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO, los imputados YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y su defensa privada ABG. ROSA GONZALEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “el día 22 de junio del 2014, siendo las 4 horas de l mañana, la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO se encontraba en el sector la gran parada, kilómetro 14, avenida la concepción adyacente a la panadería mi ensueño, vía publica, parroquia carracciolo parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía del ciudadano ANGEL PALMAR quien es su cuñado, momento en el cual se apersonaron al lugar los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y un ciudadano identificado como Alexander quienes colocando las manos en su cintura haciendo gestos de que aportaban un arma de fuego para intimidarlos empujaron a ambos hasta una residencia en construcción, sitio en el cual procedieron a solicitarle al ciudadano ANGEL PALMAR el dinero en efectivo entregándole este tres bolívares en efectivo, motivo por el cual el ciudadano YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO portando un objeto que a la vista del ciudadano ANGEL PALMAR fungía ser un arma de fuego, le solicitó que se retirara del sitio, retirándose el cuñado de la victima, acudiendo a notificarle de lo sucedido al ciudadano VINICIO PALMAR quien es pareja de la victima, el cual salio de su residencia en búsqueda de su concubina. Una vez que los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ se encontraron a solas con la victima, el ciudadano LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ procedió a someter a la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO tomándola fuertemente por su cuello y ejerciendo presión sobre el mismo, el ciudadano JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU la sostenía por sus manos para que esta no pudiera defenderse, el ciudadano YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO la despojaba de su pantalón y ropa interior y el ciudadano identificado como Alexander le propinaba abofeteadas en su rostro a la victima para que esta permitiera que le quitaran sus ropas, momento en el cual iban a despiojarla de su blusa, la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO le solicitó que para quitarse su blusa debían soltarle las manos, fue entonces cuando valiéndose de un momento de distracción que estos tuvieron la misma optó por tomar del suelo un objeto contundente que a la vista de la victima fungía ser una piedra y la lanzo hacia uno de ellos para de forma inmediata tomar sus ropas y huir del sitio, sitio del cual para salir tuvo que saltar varios cercados perimetrales ocasionándole lesiones en su humanidad específicamente en sus piernas, mientras era perseguida por sus agresores quienes no pudieron consumar su acción por la conducta desplegada por al victima. A escasos minutos, por las adyacencias del sector la gran parada, la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO es avistada por sus concubinos VINICIO ENRIQUE PALMAR quien se encontraba en compañía de los ciudadanos GLADYS MARGARITA PINEDA, LUSI EMIRO FERNANDEZ, Y SOLIA MACHADO los cuales observaron que detrás de ella venían sus agresores los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ALEXANDER quienes se detuvieron al observar a los familiares de la victima y se introdujeron hacia una residencia en donde solo lograron retener al ciudadano ALEXANDER quien le manifestó lo ocurrido y en vista de que tanto la victima como su agresor pertenecen a la comunidad wayu realizaron un acuerdo para cancelar las faltas cometidas por sus sistemas de resolución de conflictos. Posteriormente la victima y sus familiares fueron conducidos por el ciudadano ALEXANDER hacia la residencia de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ quienes no se acogieron a la resolución de conflicto por la legislación wuayu. En virtud de lo antes expueto la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO en fecha 25-07-2014 acudió en compañía de la ciudadana GLADYS PINEDA a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, para formular su denuncia por los hechos antes narrados donde al llegar fueron abordadas por los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ quienes le manifestaron que si los denunciaba por lo ocurrido la iban a matar, por lo que dicha ciudadana manifestó lo ocurrido al funcionario José Solórzano quien verificando que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia procede a practicar la detención de los agresores quienes fueron presentados ante este juzgado de control, en virtud de su aprehensión de flagrancia por el delito de amenaza e igualmente se le imputo la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO quien expone: “no voy a declarar, es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:51 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:52 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:52 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA GONZALEZ quien expuso: “mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra por lo que desisto de la contestación a la acusación interpuesta y solicito copia de las actuaciones, es todo.”; PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la contestación a la acusación interpuesta por la defensa técnica ABG. ROSA GONZALEZ. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- testimonio de la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO; 2.- testimonio del ciudadano ANGEL PALMAR; 3.- testimonio de la ciudadana GLADYS PINEDA; 4.- testimonio del ciudadano VINICIO ENRIQUE PALMAR; 5.- Testimonio del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ; 6.- Testimonio de la ciudadana SOILA MACHADO; 7.- declaración de la DRA. DESIREE IGLESIAS adscrita al hospital Universitario de Maracaibo; EXPERTOS: 8.- testimonio del Funcionario detective JOSE SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo; 9.- testimonio de los funcionarios HUMBERTO FUENMAYOR Y LEONIDAS CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo; B.- PERCIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 10.- acta de investigación policial de fecha 25-06-2014, suscrita por el funcionario detective JOSE SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo; 11.- acta de investigación técnica numero 2022 y su respectivas fijaciones fotográficas de fecha 25-06-2014 suscrita por los funcionarios HUMBERTO FUENMAYOR Y LEONIDAS CASTRO adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo; 12.- acta levantada en fecha 27-06-2014 por el juzgado primero de control, audiencias y medidas; 13.-informe medico de fecha 26-06-2014 emitido por la DRA. DESIREE IGLESIAS adscrita al hospital Universitario de Maracaibo; CUARTO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. QUINTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal; prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio a aplicar de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación al contenido del artículo 80 del Código Penal, se le rebaja un medio de la pena, siendo esta seis (06) años y tres (03) meses, quedando esta en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo el termino medio a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, al aplicarle el contenido del artículo 86 del Código Penal, se aplicará las dos terceras partes de la pena a imponer, siendo esta DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS. La pena correspondiente por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal es de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; SEXTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU LIM y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ; SEPTIMO: asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, 8 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia ubicada en: BARRIO LA BENDICION DE DIOS CASA S/N, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO; 0426-2678272 / 0426-4162898 y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se deja sin efecto la contestación a la acusación interpuesta por la defensa técnica ABG. ROSA GONZALEZ; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-1994, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCION, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.062.060, HIJO DE ALICIA CASTILLO Y INOCENCIO VILLALOBOS, CON RESIDENCIA KILOMETRO 14 VIA LA CONCEPCION BARRIO LA GRAN PARADA DE LA PANADERIA MI SUEÑO TRES CASAS PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1995, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJADOR DE UNA TOSTADA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-25,802,398, HIJO DE CELIA PIAYU Y JAVIER PINEDA, CON RESIDENCIA SECTOR KILOMETRO 14 VIA LA CONCEPCION BARRIO LA GRAN PARADA PARROQUIA SAN ISIDRO CALLE 5,FRNTE A LA PANADERIA HAY UNA ENTRADA A LA 5ta CUADRA A MANO IZQUIERDA MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA; y LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1982, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-17-953.,321 HIJO DE MARIA GONZALEZ Y MANUEL GONZALEZ, CON RESIDENCIA KILOMETRO 14 Y MEDIO VIA LA CONCEPCION, BARRIO LA BENDICION DE DIOS, PRIMERA ETAPA, ENTRANDO POR LA PANADERIA MI SUEÑO A TRES CALLES A OCHO CASA AL LADO DE LA IGLESIA PNTECOSTAL, PARROQUIA SAN ISIDRO MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVES (09) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal en perjuicio de GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos; SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU EPIAYU, LIM GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, 8 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia ubicada en: BARRIO LA BENDICION DE DIOS CASA S/N, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO; 0426-2678272 / 0426-4162898 y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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