REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005394
ASUNTO : VP02-S-2014-005394
Sentencia No. 044-2014
Resolución No. 2391-2014
El día veinticuatro (24) de octubre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD). Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, el imputado EDUARD LOZANO HERNANDEZ y su defensa privada ABG. FREDDY URBINA Y ABG. JOSE ANGEL LOZANO así como la representante legal de la victima SUSANA ROSANDY URDANETA MARQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.897.247. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZcrespote nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD), los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “quedo evidenciado de la investigación realizada que el día martes 09 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana momento en el cual la niña WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD) se encontraba saliendo del baño, vestía solo con una toalla de baño, se acostó en su cama y en ese momento ingresa a su habitación el ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ quien es su padrastro, pareja de su progenitora y con el cual convivía la victima del presente caso, y comenzó a realizarle tocamientos indecorosos en sus partes intimas (vagina y senos) para luego pasarle la lengua por dichas zonas, quitándose la vestimenta que portaba para únicamente colocarse una toalla de baño, siendo este momento oportuno en el cual ingresa a la habitación la ciudadana SUSANA ROSANDY URDANETA MARQUEZ, madre de la victima del presente caso quien al percatarse de lo que estaba sucediendo preguntó que pasaba, sin obtener respuesta, minutos mas tarde y en compañía únicamente de su progenitora la niña victima del presente caso informó a su madre de lo que había sucedido, buscando apoyo la referida ciudadana progenitora de la victima del presente caso en su hermana ciudadana LILIBETH DEL VAELL MARQUEZ quien acompañó a la niña a interponer la denuncia que dio origen, posteriormente a la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial de género. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana SUSANA ROSANDY URDANETA MARQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.897.247 quien expone: “yo quiero decir la verdad de los hechos el señor en ningún momento toco a l hija mía quien la puso las cosas a la niña en la boca fui yo que soy su madre no le hizo nada yo fui quien le dijo a la niña que dijera eso que la había tocado yo vengo a decir la verdad el sentimiento de culpa no me deja tranquila no se ha propasado con la niña y lo estoy diciendo porque soy la mama de la niña no porque estoy presionada por alguien porque soy la mama de la niña lo que paso en ningún momento el se ha propasado con mi hija el no quiere nada con mis hijos el aun así los estaba criando dándole la crianza que yo me aleje de su papa y el me reescogió con mis 54 hijos siempre me ayudo con mis hijos en ningún momento yo fui quien le puse a la niña las palabras en la boca la niña esta aquí y el papa de la niña también yo dije que vinieran ellos para que dijeran la verdad el papa de la niña había dicho que yo lo había llamado por teléfono y que la niña iba a decir algo pero no le dijo a la fiscal la vez que lo citaron que yo la había llamado por teléfono yo le dije a el que viniera a decir la verdad porque el sabe que es mentira porque yo lo llame por teléfono después para decirle que es mentira yo lo llame por teléfono el señor esta aquí le puede preguntar y a la niña también que la traje, es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDUARD LOZANO HERNANDEZ y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:02 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY URBINA quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra asimismo solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de las actuaciones, es todo.”; PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARD LOZANO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: - EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. MARY PACHECO, Experto profesional Especialista, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y Criminalísticas de la Región Zulia; - FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial del OFICIAL NERIO BENITEZ, Placa 746, adscrito al instituto de Policía Municipal de San Francisco; -TESTIGOS: 3.- Declaración Testimonial de la Adolescente LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ; 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana SUSANA ROSANDY URDANETA MARQUEZ; 5.- Declaración Testimonial del ciudadano MARIO RAFAEL CUETO LOBO; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- examen medico forense de fecha 30-08-2014, suscrito por la DRA. MARY PACHECO, experto profesional Especialista, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y Criminalísticas de la Región Zulia; 2.- acta policial de fecha 06-09-2013, suscrita por los OFICIALES JIMMY NUÑEZ, placa 1081 y ROJAS LEONEL, placa 1160 adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-09-2013 suscrita por el OFICIAL NERIO BENITEZ, Placa 746, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Francisco; 4.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO signada con el numero 1931; 5.- ACTA Y/O GRABACIÓN efectuada con ocasión a la declaración rendida por la niña victima del presente caso. PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS;TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDUARD LOZANO HERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: EDUARD LOZANO HERNANDEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem; prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, termino que se tomará en cuenta en razón de que el ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ no presenta conducta predelictual, entrando en el contenido del artículo 74.4 del Código Penal. asimismo, por tratarse del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aumenta un cuarto de la pena a imponer, siendo esta un (01) año, dando un total de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano EDUARD LOZANO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-0-1971, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.439.642, HIJO ALBA HERNANDEZ Y ANGEL LOZANO, CON RESIDENCIA BARRIO 24 DE JULIO, AV. 49B, CASA 179-23, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7320975,a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de WUILMARI CHIQUINQUIRA CUETO URDANETA (08 AÑOS DE EDAD), todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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