REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005037
ASUNTO : VP02-S-2011-005037
Resolución No. 2125-2014
Sentencia No. 041-2014
El día dos (02) de octubre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANEZ, en contra del ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente en perjuicio de MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOGADA LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el imputado ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS, en compañía de la defensa ABG. AURA BARRIOS observándose la incomparecencia de la victima JO MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO quien se encuentra notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO en contra del ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS por los siguientes hechos: “ En fecha 11 de septiembre de 2011, se recibió denuncia verbal por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco formulada por la adolescente MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO de trece años de edad quien manifestó que denunciaba al ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS en virtud de que el mencionado ciudadano en esa misma fecha 11-09-11 a las 10:30de la mañana había llegado a su casa, ubicada en el sector primavera del sol, calle 180, avenida 2, casa numero 1973 del municipio San Francisco Estado Zulia, una vez en la mencionada residencia la llevo a su habitación lugar donde le manifestó que no fuera a decir nada, la acostó en la cama, la comenzó a tocar por todo el cuerpo y comenzó a abusar de ella, pero es el caso que en fecha 19-09-2011, la fiscalia trigésima quinta del ministerio público le tomo nueva declaración a la adolescente denunciante con relación a los hechos denunciados donde la victima manifestó yo era noviecita de Ángelo… “luego de esto ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS y yo planeamos tener relaciones sexuales y quedamos de acuerdo en vernos un día de hace como dos semanas en horas de la noche en su casa, Ángelo me paso buscando a la casa de mi abuela y yo me fui con el a escondidas de mi familia luego entramos a la casa de Ángelo y nadie se dio cuenta porque todos estaban en su cuarto y ya era de noche luego entramos al cuarto que estaba afuera de su casa casi al fondo del garaje y allí voluntariamente tuve relaciones con el…” siendo en el mismo acto interrogada por esa representante fiscal, quien le pregunto dentro de otras cosas lo siguiente: “¿diga usted cuando sostuviste relaciones sexuales con Ángelo? Estas fueron consentidas u obligadas? Contestó: yo quise tener relaciones sexuales con el…” ahora bien, en fecha 11-09-2011, y en vista de la narrativa de los primeros hechos de violencia, funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policía municipal de san francisco procedieron a aprehender al ciudadano denunciado. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO quien siendo las (11:41 aM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. AURA BARRIOS quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.- declaración testimonial en base al Órgano de Prueba del RESYULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 13-09-2011, bajo el oficio Nº 9700-168.7850, suscrito por el DR. JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional III, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, FUNCIONARIOS: 2.- Declaración testimonial en base al Órgano de Prueba del ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2011, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado ROMERO YVO, placa 341, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco; 3.- declaración testimonial en base al órgano de prueba del ACTA DEINSPECCIÓN TECNICA de fecha 12-09-2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ARISMENDY IRWN, placa 121, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco; VICTIMA: 4.- Declaración de la ciudadana MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO; DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 5.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 13-09-2011, bajo el oficio numero 9700-168.7820, suscrito por el DR. JULIO CESAR VIVAS Experto Profesional III, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas; 6.- ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2011, suscrita por el oficial agregado ROMERO YVO, placa 341, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco; 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-09-2014, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ARISMENDY IRWN, placa 121, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco; Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RICHARD ANTONIO DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio a aplicar de UN (01) AÑO. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días; ORDINAL 4.- prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANGELO JOSE ANDRADE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.169.167, de 19 años de edad, de profesión u oficio Bachiller; hijo de Maria Rivas y Luis Andrade, residenciado en la Invasión Primaveras del Sol, calle No. 02, detrás de la Urb. Plaza del Sol, Municipio San Francisco – Estado Zulia. Teléfono 0414-6976651a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente en perjuicio de MARLUC THAIRI RINCON OQUENDO, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días; ORDINAL 4.- prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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