REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003077
ASUNTO : VP02-S-2014-003077
Resolución No. 2224-2014
Sentencia No. 042-2014
El día diez (10) de octubre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOGADA LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO, en compañía de la defensa ABG: JOSE GREGORIO PEROZO observándose la incomparecencia de la victima MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO quien se encuentra notificada. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO por los siguientes hechos: “El día 18 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 hora de la tarde, en el sector cuatricentenario avenida 66 con calle 95E, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, la victima MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO, se encontraba saliendo de su residencia en la vía pública dirigiéndose a la tienda cuando ve que se le acerca el hoy imputado DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO conocido en el sector como “tocayo” y sin media palabras se le fue encima y la domino lográndole apretar fuertemente el seno, la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO trató de defenderse y el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO logró huir del lugar de los hechos y la victima se regresa a su residencia llorando y le cuenta lo sucedido a su esposo Pedro Salas quien la socorrió y buscó ayuda policial, quienes se apersonaron al sitio y trasladaron a la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO al comando para que formulara la denuncia por los hechos antes mencionados donde formulo la denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela bajo los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO quien siendo las (11:51 AM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG: JOSE GREGORIO PEROZO quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios GABRIEL PUIRELA Y ESMEIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación del estado Zulia, Servicio e Patrullaje Vehicular, en relación al acta policial de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los citados funcionarios. 2.- declaración testifical jurada en juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL DEYNIS MENDEZ Y KELVIS PIRELA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación del Estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los citados funcionarios; DE LOS TESTIGOS: 1.- declaración en el juicio oral y público de la victima ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO; 2.- declaración en el juicio oral y público del ciudadano PEDRO SEGUNDO SALAS GONZALEZ; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica y cuatro (04) Fijaciones fotográficas de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL DEYNIS MENDEZ Y KELVIS PIRELA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación del Estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular de fecha 18 de mayo de 2014,; 2.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios GABRIEL PUIRELA Y ESMEIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación del estado Zulia, Servicio e Patrullaje Vehicular,; 2.- acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO, presentada en fecha 18de mayo de 2014 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular; 3.-acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SALAS GONZALEZ, plenamente identificado en la investigación penal rendida en fecha 18 de mayo de 2014 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular; Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio a aplicar de TRES (03) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-12-1979, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.749.472, hijo de DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO y RUBIA ALICIA BORGES, con residencia en el BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95B, AL FONDO DEL HOSPITAL MATERNO, VENIDA 75B, CASA COLOR ROSADA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426-667-1352 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días;; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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