REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008420
ASUNTO : VP02-S-2012-008420

Resolución No. 2116-2014
Sentencia No. 040-2014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad)
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEGDA GARCIA
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.735, HIJO DE ERASMO OROÑO Y MARIA DIAZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION OPERADOR DE PLANTAS DOS, RESIDENCIADO EN sector san francisco, BARRIO LA COMUNIDAD DE FLORES, AL LADO DE LA ESCUELA DE POLICIA, CASA 168-69, AVENIDA 34 CON CALLE 17, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6678437 Y 0414-6508151
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.

El día primero (01) de octubre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad). Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOGADA LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO, el imputado RICHARD ANTONIO DIAZ, en compañía de la defensa ABG. NEGDA GARCIA, observándose la incomparecencia de la victima JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) quien se encuentra notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes el motivo de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante de la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ por los siguientes hechos: “ en fecha 25 de agosto de 2012 se presentó ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. delegación San Francisco, la adolescente JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad), a fin de realizar una denuncia en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ, quien es su padrastro en la cual manifestó que el ciudadano antes prenombrado en varias oportunidades desde hace 7 años ha intentado abusar de ella, la ha acosado, esto siempre sucede cuando la adolescente quedaba sola en su casa ubicada en la urbanización el soler, calle 05c, casa numero 472-174, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, cada vez que quedaba sola la tocaba por su cuerpo pero ella se resistía, en una oportunidad dos semanas antes de la denuncia JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) se encontraba en su cama cuando llegó RICHARD ANTONIO DIAZ y le dijo que le iba a pagar todas las que le debía, lanzó a la adolescente a la cama, rompiendo su ropa y besándola a la fuerza, el se desnudó en el momento de intentar penetrarla ésta como pudo se lo quitó encima y le dijo que le contaría a su mama lo cual hizo el día siguiente colocando la denuncia en contra del mismo, en esa misma fecha se le tomo entrevista a la ciudadana ROSA LILIANA GUTIERREZ, quien es la progenitora de la victima, la cual manifestó que su hija JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) en ese mismo día le había confesado que su esposo RICHARD ANTONIO DIAZ desde hace siete años la había intentado violarla que en cada oportunidad que la adolescente se quedaba sola con RICHARD ANTONIO DIAZ, intentaba besarla a la fuerza y que cada vez que le regalaba algo el le decía que ya sabia como debía pagarle; por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser RICHARD ANTONIO DIAZ quien siendo las (12:25 PM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. NEGDA GARCIA quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- DE LOS EXPERTOS: 1.-testimonio DR. JULIO CESAR VIVAS experto profesional 3 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2.- testimonio de la Psicólogo GERALDIN BEUSES, y psiquiatra EDILIA TELLO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; B- FUNCIONARIOS: 3.- testimonio de los funcionarios sub. inspector GEOVANY RUIZ y agente LUIS DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco; c.- TESTIGOS: 4.- testimonio de la adolescente JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad); 5.- testimonio de la ciudadana ROSA LILIANA GUTIERREZ MARQUEZ; 6.- testimonio de GUILLERMINA ROSA SERRANO RINCON; 7.- testimonio de la ciudadana ZULY YALILY GONZALEZ GONZALEZ; D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 8.- copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) 9.- declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en CD-ROM, 10.- acta de inspección técnica del sitio suscrita por los funcionarios GEOVANY RUIZ y agente LUIS DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco; Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RICHARD ANTONIO DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo”. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: RICHARD ANTONIO DIAZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el término a aplicar de SEIS (06) AÑOS en virtud de la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, al aplicar el contenido del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, se aumenta un cuarto de la pena a imponer, siendo esta un (01) año y seis (06) meses, dando un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días; ORDINAL 4.- prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.735, HIJO DE ERASMO OROÑO Y MARIA DIAZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION OPERADOR DE PLANTAS DOS, RESIDENCIADO EN sector san francisco, BARRIO LA COMUNIDAD DE FLORES, AL LADO DE LA ESCUELA DE POLICIA, CASA 168-69, AVENIDA 34 CON CALLE 17, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6678437 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de JORGELIS PAOLA CARIDAD GUTIERREZ (de 14 años de edad), todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días; ORDINAL 4.- prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR