MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.
En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., admitió la expresamente la existencia de la relación laboral; pero aceptó que el accionante hubiere sufrido un accidente pero negó la naturaleza de accidente de tipo laboral y admitió en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio que el accionante sufrió una lesión temporal en el cuello producto de una accidente de transito, pero negó que este hecho debiera considerarse como un accidente de trabajo imputable a la demandada, pues ésta cumplió con las normas de seguridad e higiene laborales y por ser la lesión producto directo de la conducta de un tercero. Asimismo el accionante demandó indemnizaciones por Discopatía Lumbar: Hernía Discal L4-L5 y L-5-S1, a su decir producto de los esfuerzos físicos realizados durante la jornada de trabajo. Como puede evidenciarse el accionante realiza en el presente proceso demanda de indemnizaciones por infortunios laborales.
Sobre los Infortunio Laborales es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
Con respecto a la existencia de una enfermedad ocupacional alegada por el trabajador MANUEL ANTONIO MORENO RIVERA, en los autos corre inserta prueba de experticia médica en la que el médico constató que el accionante sufre una Discopatía Lumbar: Discopatía degenerativa multisegmentaria cervical con osteofito C5 – C6, la cual tiene carácter degenerativo, la cual consideró el medico de carácter multifactorial incluyendo entre los factores la genética del paciente. En este orden de ideas, a los efectos de considerar esta patología de carácter ocupacional, y debido al carácter degenerativo, pero al que puede coadyuvar múltiples factores a su empeoramiento, como lo manifestó el experto medico Dr. Oswaldo Mora Endara, se pasará a verificar si el trabajo o labores efectuadas por el accionante pudieron contribuir como una concausa en dicho empeoramiento, y en este sentido, el accionante manifestó en su libelo de demanda que las labores efectuadas en el ejercicio de su cargo en el que debía cargar implementos de seguridad de aproximadamente 29 kilogramos, más el armamento y el peso de los valores a transportar, quedó demostrado plenamente por la hoja de descripción de cargo (inspección judicial, consta en el folio 117 y 118 del la pieza I del expediente) y de la declaración de los testigos que el accionante no cargaba los pesos expresados por el, y tampoco quedó demostrado que tuviera que soportar bipedestación excesiva o prolongada, en razón de ello a juicio de quien sentencia ni la enfermedad es de origen ocupacional, ni su empeoramiento se debe a una causa ligada a las funciones del accionante en el trabajo, por lo que la enfermedad Discopatía Lumbar que sufre el accionante MANUEL ANTONIO MORENO RIVERA, no es de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto al accidente sufrido por el accionante, el cual fue ocasionado durante el trabajo por un accidente de transito, a saber en el trabajo (durante su jornada) y con ocasión al trabajo (realizando labores de ayudante de valores), y que la notificación de los riesgos de este cargo implicaba fue notificada con posterioridad a la ocurrencia del accidente, tal y como consta de la notificación de riesgos (folio 265al 271 de la pieza única de pruebas), se verifica un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene, a juicio de quien sentencia debe considerarse este accidente como de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
De manera que, al haber quedado establecido que el accionante sufrió una accidente de tipo ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y temporal y que esta se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 6°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta procedente, por lo que le corresponden 60 días (equivalente a 2 meses que el doble de la suspensión médica) a razón de Bs.532,06 de salario integral diario lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.923,6). ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad parcial y temporal para el trabajo habitual.
En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de ayudante de valores y su grado de instrucción bachiller.
De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.
De las cargas familiares, quedó demostrado que el accionante tiene una concubina y un hijo menor como cargas familiares.
De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio
De la edad de la victima del accidente, la victima tenía para el momento de la discapacidad temporal la edad de 31 años de edad.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia que la labor ejecutada por el accionante para la demandada no requiere de conocimientos especiales, tomando en consideración la juventud del trabajador, y de la temporalidad de la incapacidad, estima una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos establecidos en los artículos 71 y 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la primera de ellas, a saber la contenida en el artículo 71, por que no quedó acreditado en los autos lesiones o deformidades permanentes, ni menos aun que se hubieren alterado la estabilidad física y síquica del accionante MANUEL ANTONIO MORENO RIVERA, y por ultimo, no quedó acreditado en los autos una discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional, en razón de lo expuesto estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., debe cancelar al ciudadano MANUEL ANTONIO MORENO RIVERA, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.41.923,6). ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA, El cálculo de los intereses mora previsto en el artículo 92 Constitucional de las cantidades condenadas a pagar al accionante MANUEL ANTONIO MORENO RIVERA, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 13-11-2010 (fecha de la finalización del reposo médico, a saber un mes desde la fecha del accidente) hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
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