CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que a la demandante la ciudadana YENORY HERNANDEZ, no le corresponde cada los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado, y la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó ser beneficiaria de cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.

En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva Suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:

Convención Colectiva Cláusula No1, Ámbito de Aplicación:
“…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…” (Subrayado es nuestro).

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.
A este respecto, la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:
“solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)
Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:
a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado
b) Para tareas especificas.
c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.
De allí que conforme a nuestra legislación, no puede contratar la administración personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera; pero la actora estaba contratada para un cargo permanente en la administración, que por las definiciones legales debe considerarse como un cargo de carrera, contratada por la administración en fraude a la Ley
Ello debido a que como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.
Ahora bien, el problema que se platea en el caso del personal contratado por la administración en fraude a la Ley, a saber para cargos de carrera en la administración, sería el que siendo estos contratados bajo un ilícito de la administración al no abrir el concurso para el cargo de carrera correspondiente, la administración se beneficiaría al crear una categoría de pseudos funcionarios, que si bien realizan las funciones inherentes a cargos de carrera, se pretende no devenguen las remuneraciones y otros beneficios laborales previstos en la contratación colectiva, en fraude no solo al régimen estatutario, sino también al régimen general laboral, en perjuicio del trabajador.
En efecto, en nuestra legislación del trabajo establece como uno de sus principios el efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo (artículo 432 de la LOTTT) que las estipulaciones de las estas beneficiarán a todos y todas, los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración, a excepción de los representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, y asimismo, el efecto automático de las Convenciones Colectivas mediante las cuales las estipulaciones de estas se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo individuales.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor CARLOS J. PINO ÁVILA, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, opina lo siguiente:
Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:
“…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.
No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.
No obstante lo anterior, a juicio de quien sentencia si bien los contratados en fraude a la Ley Estatutaria (como en el caso de autos donde no se probó la existencia de excepción prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), no pueden asimilarse formalmente a un funcionario público, deben reconocérsele en virtud del principio automático de las Convenciones, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). ASI SE DECIDE.-
Resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), pasará este Tribunal a resolver si el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con la providencia administrativa 325 de fecha 27 de agosto de 2009, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YENORY HERNANDEZ, y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, durante el tiempo que duró este proceso.
Se evidencia, que el período reclamado por la actora por concepto de bono de alimentación, así como que reclama pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida 31 de diciembre de 2008 hasta que se produjo el reenganche en fecha 05 de noviembre de 2010, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde a la accionante YENORY HERNANDEZ, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante el periodo que no laboró por haber sido despedida ilegalmente, a saber del 01-01-2009 al 05-11-2010 lo que resulta un periodo de 1 año, 10 meses y 4 días.

1.- VACACIONES: Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.719,9; por el periodo vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos), le corresponden 19,16 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.569,75. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.289,65). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 110 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.009,oo; por el periodo vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos), le corresponden 91,66 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.507,5. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.516,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- UTILIDADES: Causadas en el año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828; por las utilidades causadas en el año 2010 (enero-octubre) el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos, le corresponden 100 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.8190. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.018,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), PRIMA DE TRANSPORTE (cláusula 40), PRIMA POR HIJOS ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante, si bien quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la accionante no trajo a los autos prueba de que fuera beneficiaria de estos conceptos, pues no constan en los autos pruebas de que estuviera dentro de los supuestos establecidos en las cláusulas, pues no trajo a los autos pruebas al respecto, razones por las cuales a juicio de quien sentencia, en lo que respecta al periodo 01-01-2009 al 05-11-2010, su pago resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 08-11-2010 (1 año, 10 meses y 7 días), a saber, la cantidad de 470 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.572,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 3255/09 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana YENORY COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el ocho (08) de noviembre de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en la notificación de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 42 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana YENORY COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.156,67), los cuales al ya deben haber sido presupuestados en el año 2010, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la diferencia de la bonificación de fin de año (2011/2012), pues la demandante alega que el MUNICIPIO MARACAIBO, le canceló solo la cantidad de 30 días por cada periodo, y siendo que ha quedado establecido que es beneficiaria de la Convención de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), le corresponden 120 días conforma a la cláusula 68, razón por la cual le adeuda la cantidad de 90 días por cada periodo, para un total de 180 días, a razón de Bs.81,9, lo que resulta la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.14.742,oo). ASÍ SE ESTABLECE.

El total de los conceptos declarados con lugar resulta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.86.294,8), de los cuales la demandante reconoció le fueron pagados la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.422,6) (libelo de demanda folio 6 en el renglón días pagados) de los cuales quedan a deber OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.81.872,2) que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO a la ciudadana YENORY COROMOTO HERNANDEZ MEDINA. ASÍ SE ESTABLECE.-

- INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a la accionante YENORY COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECIDE.-