PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD
Con fundamento en que las sociedades mercantil TOTAL OIL AND GAST VENEZUELA, B.V., y PDVSA, alegan la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por que a su decir, no tienen ningún nexo de solidaridad pasiva en materia laboral respecto a la ejecución o cumplimiento de las prestaciones sociales del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ en este proceso, puesto que no se está ante una sustitución, ni tercerización, ni de la ejecución de obras inherentes o conexas con el patrono directo, ni de un grupo de entidades de trabajo que harían procedente la solidaridad pasiva en materia laboral.

Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de PDVSA y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., que alegan la falta de cualidad de su representadas para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”


Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, la representación judicial de las codemandas niegan cualquier vinculación laboral con el accionante, y asimismo, no existe en el expediente ninguna prueba de que la empleadora CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. haya sido contratista o subcontratista de PDVSA y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., y en virtud de ello, las codemandas se excepcionan y alegan no tener cualidad pasiva para estar en juicio, por no darse los presupuestos de ley para una responsabilidad solidaria.

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, el cobro de enfermedad ocupacional para empresas de las cuales no hay constancia en los autos que sean contratistas o subcontratistas entre sí, este juzgador desestima in limine litis por una falta de cualidad pasiva, pues las sociedades mercantiles TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V, N y PDVSA, puesto que no están llamadas a sostener la pretensión como demandadas solidarías de las obligaciones laborales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORAS CAMSA, C.A., como legitimado pasivo en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo decidido se hace innecesario analizar la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil codemandada, a la cual se le ha declarado no tiene cualidad para estar en juicio. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-DOCUMÉNTALES:
1.1.- Libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la causa signada con el Nro.VP01-L-2006-002221, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro.39, protocolo de trascripción del año 2010, Tomo 34. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que fue promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, y al no haber alegado la prescripción la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., esta documental deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2. Recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., equivalentes a los periodos y montos allí establecidos, en los cuales se desarrolló la actividad laboral, que en treinta y dos (32) folio útiles rielan en copias simples. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la entidad de trabajo a quien le fue opuesta como emanados de ella, estas se tienen por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.-Expediente Nro.042-05-00401, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Conciliación, donde consta el reclamo que se introdujo contra las empresas demandadas, documental que en treinta y cinco (35) folio útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que fue promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, y al no haber alegado la prescripción la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., esta documental deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Expediente Nro.95-11, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, documental que en catorce (14) folios útiles riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que fue promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, y al no haber alegado la prescripción la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., esta documental deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Expediente de INPSASEL, donde reposa la historia medica ocupacional Nro. 3049, e informe médico emanado de fecha 01-06-2004, suscrito por la Dra. Karina Rincón y la certificación de la enfermedad ocupacional, cuya resultado fue 1) Compresión radicular L5-S1 y 2) Extrusión discal L5-S1, documentales que en copias simples rielan en 10 folios útiles. . Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.6.- Informe médico ocupacional, emanado de INPSASEL a través del Departamento de medicina Ocupacional, de fecha 01 de junio de 2004, suscrito por la Dra. Karina Rincón, Medico Especialista Ocupacional, la cual le diagnosticó 1) Compresión radicular L5-S1 y 2) Extrusión discal L5-S1, documentales que en copias simples rielan en 10 folios útiles, rielan marcadas con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Constancia de Trabajo emitida por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., de fechas 09-07-2003 y 21-08-2002, que en copias simples rielan marcadas con las letras G y H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado opuesto a la demandada como emanado de ella, y que el mismo no fue impugnado en juicio se tiene como reconocido, y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.8.- Informe médico de UDIMAGEN de fecha 02 de febrero de 2004, que señala como diagnostico Disminución de los Espacios L4-L5, L5-S, documentos marcados con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero a la causa (sociedad mercantil), cuya prueba informativa de ratificación, esta empresa negó poseer archivos del accionante, la misma no puede valorarse en juicio por no considerarse autentica, y no es valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2.- TESTIMONIALES:
2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN ROJAS y ROGER ANTONIO CABEZA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, sin embargo los mismos no acudieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, razón por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano CARLOS MARTINEZ, quien manifiesta que conoce a las partes por haber laborado para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por espacio de un (1) año, y que le consta que el ciudadano accionante ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, trabajó allí como ayudante de soldador y luego como chofer; y al ser estas declaraciones contestes con lo afirmado en juicio por el actor, y a las documentales de pago del mismo, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMATIVAS
3.1.- A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que remitan información de los expedientes 042-05-0040 de la Sala de Reclamos y sobre el expediente 95-11 de la Sala de Sanciones. En fecha 23 de julio de 2014, fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, informando que no se consiguió información relacionada con dichas entidades de trabajo y el accionante en los archivos digitales, y no es posible acceder a los archivos físicos por el estado de los mismos, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- A la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMÁGENES (UDIMAGEN), para que indique si en sus archivos existe expediente médico del accionante e indiquen el resultado del examen por imágenes realizado. Con respecto a este medio de pruebas al no haberse recibido comunicación proveniente de esta sociedad mercantil informando sobre el expediente médico del referido ciudadano, no fue posible determinar que el informe medico por imágenes presentado por el accionante como expedido por esta sociedad mercantil es autentico. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- INFORMATIVAS:
1.1.- Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a los fines de que informara si aparece el ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, aparece como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. En fecha 14 de agosto de 2014 fue recibido oficio proveniente de el IVSS en el que informa que existe cuenta individual del accionante como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE CAMSA, C.A., no obstante ello, este hecho no es controvertido en juicio, razón por la cual deviene de impertinente en juicio y no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Al INPSASEL Diresat Zulia, a los fines de que informe si reposa en los archivos investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. En fecha 14 de agosto de 2014, fue recibida comunicación proveniente del INSAPSEL en la que remiten expediente Nro. ZUL-47-IE-13-0300, según certificación emitida de fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el Nro.0518, documentación que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- A la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, sala de Reclamos a los fines de que informen si existe un reclamo Nro.042-2005-03-401 en dicha Sala incoado por el ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. En fecha 28 de enero de 2014, en el que informan que en los por poseer expediente del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, información está que es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

1.4.- A la sociedad mercantil UDIMAGEN, a los fines de que remita historia clínica del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero a la causa (sociedad mercantil), cuya prueba informativa de ratificación, esta empresa negó poseer archivos del accionante, la misma no puede valorarse en juicio por no considerarse autentica, y no es valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

1.5.- A la Unidad Medica Integral de Oriente, C.A., los fines de que remita historia clínica del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ. Con respecto a este medio en fecha 18 de diciembre de 2013, fue remitida comunicación por esta sociedad mercantil informando por poseer expediente médico del ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, Información está que es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.-







CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., contestó la demanda, pero no accedió a la audiencia de juicio. En este sentido establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151. (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso en cuanto a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”



Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso..

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. ASÍ QUEDE ENTENDIDO.

De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte accionante manifiesta haber trabajado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., desde el 30-05-2002 hasta el 22-02-2003, y que levantaba pesos excesivos y sin equipo de protección y maquinaria para ello, por ordenes de la entidad de trabajo y que sufre de una discopatia que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. De allí que el punto a determinar por el Tribunal es si existe en el expediente prueba que favorezca a la demandada a los fines de desvirtuar los hechos que quedaron acreditados en los autos, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer terminó en lo que respecta a las condiciones de la relación de trabajo, tenemos que no existe en los autos prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante de que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, razón por la cual se tiene en el proceso acreditada la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo duración de la relación de trabajo, la parte demandante afirmó que ingresó en fecha 30-05-2002 y que concluyó en fecha 22-02-2003, y al no existir prueba en contrario se tiene que la relación de trabajo culminó en esta última fecha, con un tiempo de servicio de 8 meses y 22 días de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la existencia de una enfermedad de origen ocupacional alegada por el trabajador, de los autos no se evidencia prueba alguna que haga contraprueba de este hecho, por el contrario de los autos se evidencia expediente administrativo proveniente del INPSASEL (oficio 08 al 88 de la pieza III del expediente) y exámenes médicos donde se evidencia que el accionante ENDEN FELIPE URDANETA HERNANDEZ, sufre una Discopatía Lumbar L5-S1 y compresión radicular, por lo que queda acreditado una enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, que el recurrente solicita las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tratamiento médico y operaciones necesarias para tratar su enfermedad de origen ocupacional y siendo que el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, estas indemnizaciones resultan improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, no consta en los autos prueba que la patronal CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., haya notificado los riesgos, ni que haya dado adiestramiento para el manejo de cargas, ni que le haya suministrado al trabajador equipo de seguridad industrial adecuado para el manejo de cargas. Así las cosas al no haber quedado probado que la patronal haya cumplido con las normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

De manera que, al haber quedado establecido que el accionante tiene una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente y que esta se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta procedente, por lo que le corresponden 360 días (equivalente a 1 año que es el limite inferior del rango establecido en la Ley) a razón de Bs.61,63 de salario integral lo que suma la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.186,8). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.

De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio

De la edad de la victima del accidente, la victima tenía para el momento de la discapacidad la edad de 43 años de edad.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia que la labor ejecutada por el accionante para la demandada no requiere de conocimientos especiales, tomando en consideración la juventud del trabajador, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, estima una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al lucro cesante (salarios dejados de percibir) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años, a este respecto la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 608 de fecha 27 de marzo de 2007, señaló que:

“…Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad”….

En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa este sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. Así las cosas, el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo renumerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, por lo que esta juzgadora en atención a estas circunstancias estima el lucro cesante en el 10% del valor del salario mínimo que en la actualidad es de Bs.4.251,78, ( Bs.425,17 (salario diario) 12 (anualidad) x 27 años (tiempo de lucro cesante), lo que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 137.755,08). ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., debe cancelar al ciudadano ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHOCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.189.941,88). ASÍ SE DECIDE.-
Intereses de Mora, El cálculo de los intereses mora previsto en el artículo 92 Constitucional de las cantidades condenadas a pagar al accionante ENDER FELIPE URDANETA HERNANDEZ, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 13-01-2010 hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-