TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°




Demandante: KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.147.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte demandante: ODALIS CORCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.410.419, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.871, Procuradora de Trabajadores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Apoderada judicial de
la parte demandada: SARAÍ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.149.162, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Monto Demandado: Bs.108.282,14


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, ya identificado, asistida por la abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.871, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2013, dicha causa fue distribuida para su sustanciación, correspondiéndole el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, recibida la causa por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la demanda ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil Markuis Guerrero en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde procedió a hacer entrega del oficio No.T10-SME-2013-3197, a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el oficio Nro.T10-SME-2013-3198 al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL..

En fecha 18 de octubre de 2013, la secretaría Marines Cedeño, dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil MARKUIS GUERRERO, encargado de practicar la notificación de la demandada MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL se efectuaron en los términos indicado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 10 de junio de 2014, se celebró la última prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, se dio por concluida la misma, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 07 de agosto de 2014 la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por acuerdo entre las partes y reprogramada para el día 22 de octubre de 2014.

En fecha 22 de octubre de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública y difirió la dispositiva del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 16 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados para el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como Promotora Social, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud.

Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando el salario de Bs.2.457,1..

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida por la ciudadana Tatiana Pérez, quien fungía como Directora de Personal, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido.

Que por esa razón se dirigió a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2009, luego de ser notificada la Alcaldía y el Sindico Procurador Municipal.

Que en fecha 28 de agosto de 2009, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa Nro.340.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por el MUNICIPIO MARACAIBO de manera voluntaria, ni en ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que en fecha 02 de diciembre de 2010 la accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente prestó servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, y que actualmente no recibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados a lo establecido en la LOTTT.

Que por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, correspondientes al pago del concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, y de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el Nro.355 de fecha 08 de septiembre de 2009 y Bono Alimentario.

Que en tal sentido los conceptos laborales son los siguientes:
1) Salarios Caídos: Por ese concepto le corresponde la cantidad de Bs.22.191,7 contados los salarios desde el despido el 31-12-2008 hasta el momento de su reenganche 02-12-2011.
2) Beneficio no pagado (periodo enero 2009 a noviembre de 2010): Que por este concepto le corresponde 0,25% de la unidad Tributaria, que sería el valor vigente para la fecha de su reincorporación, para un total de Bs.12.706,75.
3) Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos (2009-2010) conforme a la cláusula 69 de CC, la cantidad de Bs.21.540,23.
4) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012), conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente, la cantidad de Bs.17.445,13.
5) Bonificación de fin de año vencidas (2009-2012), conforme a la cláusula 68 de la CC, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs.19.656,48.
6) Diferencia de Bonificación de fin de año (2012) cláusula 68 de la CC de la cantidad de Bs.14.742,36, por que de la cantidad de 120 días de salario solo ha recibido los 30 días establecidos en la LOTTT.

Que el total a cancelar resulta la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.108.282,14), que el MUNICIPIO MARACAIBO ha debido cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandad MUNICIPIO MARACAIBO de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que en fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO MARACAIBO en el cargo de promotora social, con una jornada de lunes a viernes de 08.00 a.m a 04.00 p.m..

Que es cierto que la actora devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional.

Que es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2008, la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, fue egresada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO fue notificado de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de loa circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el amparo constitucional impuesto por la actora, y se ordenó darle cumplimiento a la citada providencia administrativa Nro.340.

Que es cierto que en fecha 23/11/2010, su representada procedió a acatar el amparo constitucional, y en consecuencia la providencia administrativa Nro.340 de la Inspectoría del Trabajo.

Niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, y a la providencia administrativa Nro.340 de la Inspectoria del Trabajo, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la providencia, esto es, se cumplió con la obligación de hacer al incorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro, y una obligación de dar, al cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

Que hubo un cumplimiento total de la providencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir con las obligaciones de dar, que en este caso es cumplir con el pago de salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que además el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con el artículo 56, numeral 4) del Reglamento Parcial Nro.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que la actora alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que en consecuencia siendo la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Que en la cláusula 1) de la citada CC que establece el ámbito de aplicación, se señala claramente que esta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección subdirección, en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

Que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto solo es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos.

Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario el cual comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera parcialmente Vigente y la convención Colectiva.

Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de Trabajo.

Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar entre estos dos regimenes, existiendo entre un trato entre iguales.

Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuesto de hecho que son en principio semejantes, y que además existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, por cuanto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.

Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión de la actora de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva.

Que en consecuencia, siendo que la actora reclama vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009-2011) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva a los contratados, se debe recordar que si la actora fue retirada de la administración el 31-12-2008 y fue reincorporada el 23-11-2011, esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese periodo, por lo cual no le corresponde este concepto.

La demandante reclama la diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos (2012) de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

La demandante reclama la bonificación de fin de año 29-2011 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

La demandante reclama diferencia de bonificación de fin de año 2012, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si a la trabajadora, es beneficiaria o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “


Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, del desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1. Determinar si la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal del Empleados Públicos (SUMEP), y le corresponden las diferencias reclamadas.

2. Determinar si la demandada MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con la providencia administrativa Nro.340, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, promovió las siguientes pruebas:

1.- EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

2.- DOCUMENTALES:
2.1. Notificación de reincorporación al puesto de trabajo suscrita por la La Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue opuesta por la parte promovente como emanada de la parte contraria, siendo que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Expediente judicial No. 13.326, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, en copia fotostática simple, riela en el folio 69-70 marcado con la letra C. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que se declaró con lugar el amparo constitucional que ordenó al MUNICIPIO MARACAIBO el cumplimiento de la providencia administrativa No.340, de fecha 19 de octubre de 2010, que ordena el reenganche de la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- Providencia administrativa Nro.340 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que en copia simple riela en los folios 43-61 marcada B. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche de la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, y ordenó al MUNICIPIO MARACAIBO la reincorporación de dichos ciudadanos a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1. De los recibos de pago de los salarios y otros conceptos laborales devengados en el decurso de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba si bien es cierto lo alegado por la parte promovente que al ser documentos que por Ley debe entregar la entidad de trabajo patronal a sus trabajadores (artículo 106 de la LOTTT) quedan exceptuados de la obligación de presentar el medio de prueba que el documento se halla en poder de ésta, pero no obstante ello deben indicar la información o datos que contienen estas documentales, a los efectos que puedan quedar como exactos esos datos, en caso de su no exhibición, ante el incumplimiento de esta carga procesal, en razón de estas circunstancias la prueba se tiene como no promovida por no llenar los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.- ,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. MERITO FAVORABLE:
1.1. En relación con esta solicitud el Tribunal, al haberse pronunciado sobre el valor de esta solicitud en el escrito de admisión de pruebas y en esta sentencia en el merito de los medios de prueba promovidos por la parte accionante, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. DOCUMENTALES:
2.1. Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos del 01-01-2009 al 23/11/20011, ellos a los fines de demostrar el monto que le corresponde a la actora en el periodo no laborado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo calculados los mismos en Bs.21.896,92. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2. Acta de Reincorporación, ello a los fines de demostrar fecha en la cual fue reincorporada la actora a su trabajo habitual. Con respecto a esta prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado, que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, razón por la cual es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4. Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo, ello a los fines de demostrar que los beneficios establecidos solo son beneficiario los funcionarios fijo y funcionarios públicos de la administración. Con respecto a este medio de prueba, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas reproducciones. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que a la demandante la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, no le corresponde cada los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado, y la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó ser beneficiaria de cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.

En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva Suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:

Convención Colectiva Cláusula No1, Ámbito de Aplicación:
“…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…” (Subrayado es nuestro).

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.
A este respecto, la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:
“solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)
Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:
a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado
b) Para tareas especificas.
c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.
De allí que conforme a nuestra legislación, no puede contratar la administración personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera; pero la actora estaba contratada para un cargo permanente en la administración, que por las definiciones legales debe considerarse como un cargo de carrera, contratada por la administración en fraude a la Ley
Ello debido a que como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.
Ahora bien, el problema que se platea en el caso del personal contratado por la administración en fraude a la Ley, a saber para cargos de carrera en la administración, sería el que siendo estos contratados bajo un ilícito de la administración al no abrir el concurso para el cargo de carrera correspondiente, la administración se beneficiaría al crear una categoría de pseudos funcionarios, que si bien realizan las funciones inherentes a cargos de carrera, se pretende no devenguen las remuneraciones y otros beneficios laborales previstos en la contratación colectiva, en fraude no solo al régimen estatutario, sino también al régimen general laboral, en perjuicio del trabajador.
En efecto, en nuestra legislación del trabajo establece como uno de sus principios el efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo (artículo 432 de la LOTTT) que las estipulaciones de las estas beneficiarán a todos y todas, los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración, a excepción de los representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, y asimismo, el efecto automático de las Convenciones Colectivas mediante las cuales las estipulaciones de estas se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo individuales.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor CARLOS J. PINO ÁVILA, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, opina lo siguiente:
Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:
“…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.
No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.
No obstante lo anterior, a juicio de quien sentencia si bien los contratados en fraude a la Ley Estatutaria (como en el caso de autos donde no se probó la existencia de excepción prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), no pueden asimilarse formalmente a un funcionario público, deben reconocérsele en virtud del principio automático de las Convenciones, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). ASI SE DECIDE.-
Resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), pasará este Tribunal a resolver si el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con la providencia administrativa 340 de fecha 28 de agosto de 2009, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, durante el tiempo que duró este proceso.
Se evidencia, que el período reclamado por la actora por concepto de bono de alimentación, así como que reclama pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida 31 de diciembre de 2008 hasta que se produjo el reenganche en fecha 23 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta de reincorporación que riela en los folios 73 y 74 del expediente, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde a la accionante KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante el periodo que duró el proceso de estabilidad, a saber del 01-01-2009 al 23-11-2010 lo que resulta un periodo de 1 año, 10 meses y 22 días.

1.- VACACIONES: Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.6.707,61; por el periodo vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos), le corresponden 19,16 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.569,75. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.277,36). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 110 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.009,oo; por el periodo vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos), le corresponden 91,66 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.507,5. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.516,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- UTILIDADES: Causadas en el año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828; por las utilidades causadas en el año 2010 (enero-octubre) el cual debe pagarse fraccionado por ser un periodo de 10 meses completos, le corresponden 100 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.8.190,oo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.018,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), PRIMA DE TRANSPORTE (cláusula 40), PRIMA POR HIJOS ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante, quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines que calcule los montos correspondientes a esta ciudadana por estos conceptos, en lo que respecta al periodo 01-01-2009 al 05-11-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 05-11-2010 (1 año, 10 meses y 22 días), a saber, la cantidad de 475 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.12.706,25). ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 340/09 de fecha 28/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folios 73 y 74 del expediente). Así se decide.-

Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada (folio 72 del expediente); y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.896,92), de los cuales deben descontársele la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15) ya cancelados (recibo que riela en el folio 110 del expediente y las cantidades que sucesivamente haya cancelado la patronal), restando hasta el momento la cantidad de VEINTI UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.017,77). La deuda restante por concepto de salarios caídos hasta el momento del cumplimiento de esta sentencia, al ya haber sido presupuestados en el año 2010, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (conforme lo alegado por ella en su escrito de contestación), deben ser pagados al momento de la ejecución voluntaria o forzosa de esta sentencia, pues no puede invocar nuevamente el Municipio esta circunstancia al momento del cumplimiento de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la diferencia de la bonificación de fin de año (2011/2012), pues la demandante alega que el MUNICIPIO MARACAIBO, le canceló solo la cantidad de 30 días por cada periodo, y siendo que ha quedado establecido que es beneficiaria de la Convención de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), le corresponden 120 días conforma a la cláusula 68, razón por la cual le adeuda la cantidad de 90 días por cada periodo, para un total de 180 días, a razón de Bs.81,9, lo que resulta la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.14.742,oo). ASÍ SE ESTABLECE.

El total de los conceptos declarados con lugar resulta la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.91.277,88), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO a la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES. ASÍ SE ESTABLECE.-

- INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a la accionante KATIUSKA ROMERO PERALES, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por beneficios sociales sigue la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar a la actora a la ciudadana KATIUSKA YONAIN ROMERO PERALES, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.91.277,88), mas la cantidad que resulte del calculo de la expertita complementaria al fallo para el calculo de los beneficios contractuales, los intereses de mora conforme se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. Y NOFIFIQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400132

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA