EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: LUIS MARTIN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.765.702, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado de la parte Recurrente: MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.317, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nro.30, Tomo 11, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante decreto presidencial Nro.8.609, publicado en Gaceta Oficial Nro.6.058, de fecha 26 de noviembre de 2011, Registro de Información Fiscal Nro. G-20005459-0, domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.

Abogado del tercero Interesado: MARITZA CASTEJON HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.618, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ministerio Público: estuvo representado por la profesional del Derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, Fiscal 22° del Estado Zulia (encargada).

Providencia Administrativa Recurrida: Nro.137/12, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2012-01-00031, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Martín Valbuena.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, ya identificado, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro.66.317; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.137/12 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia en el expediente 059-2012-01-00031.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 15 de noviembre de 2014, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia, admite el recurso y ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de abril de 2014, la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que se practicaron las notificaciones ordenadas por le Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 28 de abril de 2014, se fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 21 de mayo de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA y la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), solicitan la suspensión de la causa, la cual es acordada por el Tribunal y fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 11 de junio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, y en fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas en la causa.

En fecha 09 de julio de 2014, el tercero interesado presenta escrito de informes y en fecha 07 de julio de 2014, el Ministerio Público presenta el escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.137/12, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse un vicio concreto, a saber:

1. Violación al debido proceso, puesto que el proceso fue totalmente irregular, ya que nunca se tomaron en cuenta sus alegatos, testigos o pruebas, que tan irregular fue que solo al final se le informó de la existencia de la providencia administrativa, donde se niega su solicitud, pero jamás tuvo acceso físico de la misma.

Que en fecha 07 de junio de 2012, luego del procedimiento donde se le negaba todo derecho, se dicta providencia administrativa signada con el Nro.00137/12, donde se le negó la solicitud introducida en fecha 24 de enero del 2012, de reenganche y pago de salarios caídos.

Que desde el 11 de junio de 2012, comenzó a solicitar formalmente ante la Inspectoría del Trabajo, la copia certificada del expediente Nro.059-2012-01-0031, con su respectiva providencia administrativa, dándosele como repuesta que el mismo no se encontraba en el archivo, aun cuando se trataba de un expediente terminado.

Que realizó infinidad de solicitudes pero el expediente no aparecía, hecho que también lesiona sus derechos constitucionales; que fue tanta la negligencia que se vio obligado a denunciar ante el Ministerio Público tal acto delictivo (averiguación de cursa ante la Fiscalía 25 del Estado Zulia, signada con el Nro.116-112).


Que debido a este vicio que afecta el acto administrativo y lo hacen nulo, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro.00137/12, en el expediente Nro.059-2012-01-00031, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: FUNDACION INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT)

Que en fecha 15 de noviembre de 2013, procede el accionante LUIS MARTIN VALBUENA, a formular recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente Nro.059-2012-01-00031, donde en su escrito no expone la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, pertinentes con los hechos controvertidos.

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su artículo 33 los requisitos que debe contener el mismo.

Que en el numeral 4) del referido artículo se expresa muy claramente que en el escrito de demanda debe expresarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, y se puede expresar que el recurrente no relaciona los hechos pertinentes a su solicitud de nulidad de dicha providencia administrativa y mucho menos los fundamentos de derecho.

Que la petición del accionante presenta defecto de forma, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige que el que intente una demanda señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión.

Que por tales motivos solicita se declare improcedente el alegato indicado por el accionante en su escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, por no cumplir con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir por violación de una de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad e ilegalidad, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene por objeto la realización de la justicia, y conforme a lo establecido en el articulo 26 eiusdem, pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental.

Que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa relacionada al presente caso declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA¸ anteriormente identificado, para la fecha de su despido era trabajador de confianza, figura contemplada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de su despido, razón por la cual no lo amparaba el decreto de inamovilidad Nro.8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro.39.828, por que quedaron exceptuados los trabajadores de dirección y confianza.

Que por las razones expuestas solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, en contra del acto administrativo de fecha 07 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro.059-2012-01-00031.

INFORMES FINALES DEL RECURRENTE: LUIS MARTIN VALBUENA

Que este procedimiento se inicia por la solicitud del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2012, en virtud que el acto administrativo desaparece de los archivos del Ministerio del Trabajo, al igual que todo el expediente que lo contiene.

Que el representante del INZIT utiliza el término “supuestamente desaparecido”, cuando hacía referencia al expediente del Ministerio del Trabajo, al cual correspondería el providencia administrativa que nos ocupa.

Que el Ministerio Público puede dar fe, de que lo alegado es cierto, ya que dentro de la averiguación fiscal Nro.116 de 2012, están insertas todas las pruebas que el mismo desapareció.

Que 16 meses después, y luego de innumerables intentos para que le fuera entregada copia certificada del mismo, para ejercer los derechos que por Ley le corresponden, logra aparecer solo la providencia administrativa.

Que desaparece todo el expediente Nro.059-2012-01-00031, cometiéndose un delito previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Que realizó la respectiva denuncia pon ante el Ministerio Público y ante la Defensoría del Pueblo, ante tal irregular situación.

Que el mencionado acto administrativo del cual solicito la nulidad absoluta, niega el reenganche por considerar que su despido era legal, pues según ellos, todas las pruebas y testimonios demostraban que al momento de su despido ocupaba un cargo de dirección o confianza, lo cual es total y absolutamente falso.

Que el Inspector del Trabajo a la hora de emitir el mencionado acto administrativo, dejó sin valor probatorio la declaración de sus testigos, bajo el único argumento que todos eran referenciales, por que desde hacía meses no trabajaban para la empresa, es decir, todo lo que pudieron aportar para probar que no era un trabajador de confianza no fueron estimados.

Que la fundación INZIT trae como pruebas una serie de actas, que según su presentación eran copias certificadas, que no era otra cosa que una solicitud de servicio realizado por el recurrente LUIS MARTÍN VALBUENA, pero eso no demostraba que tuviera algún poder de disposición.

Que en la audiencia de evacuación de pruebas, la ciudadana Laura Vitoria, dio una clara descripción de la labor que ejercía el recurrente y que aunque no trabajaba para la fecha de su despido, dejó claro que cumplía el mismo cargo cuando ella prestaba el servicio y cuando lo despidieron como supervisor de laboratorio.

Que nada de su trabajo, de sus requerimientos o solicitudes, tenían validez por su sola firma, ya que no comprometía a la patronal, que no manejaba el sello húmedo del laboratorio, y que cuando le tocaba realizara la requisición de servicio o materiales, debía ser autorizado por su coordinador inmediato y posteriormente a ello pasaba por Administración y luego por Dirección o Presidencia.

Que de las mismas actas presentadas como pruebas por el INZIT describían el resto de los testigos, los cuales fueron considerados sin valor probatorio por el Inspector del Trabajo, los cuales describían las labores realizadas, las cuales eran de dependencia absoluta.

Que según el INZIT, el hecho de ser Supervisor de laboratorio lo califica como personal de Dirección o Confianza, y al respecto la LOT (1997) es muy clara, y conforme a esa descripción, no quedó demostrado en el proceso que su cargo tuviera esas características.

Que es evidente que el Inspector del Trabajo no juzgó de una manera imparcial en su momento y el procedimiento que le diera vida a la providencia administrativa nunca estuvo ajustado a derecho.

Que reitera la solicitud de nulidad del acto administrativo.

INFORMES FINALES DEL TERCERO INTERESADO: FUNDACION INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT)

Que el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, plenamente identificado en las actas, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo ante la URDD del Circuito Judicial Laboral, siendo admitido en fecha 12 de diciembre de 2013.

Que argumenta el recurrente que comenzó a trabajar para al FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnologías e Industrias Intermedias, desde el 07 de mayo de 2001, hasta el 23 de enero de 2012, cuando sin explicación alguna fue despedido.

Que el demandante se contradice en su escrito, pues consignó copia certificada de la providencia administrativa evidenciándose de esta manera la existencia de una acto administrativo con plena validez jurídica con todos sus efectos legales.

Que asimismo, alega que el expediente administrativo contentivo del procedimiento de solicitud de calificación de despido se encontraba extraviado en sede administrativa, razón por la cual debía declararse la nulidad del referido acto administrativo, hecho este que no es fundamento de hecho, ni de derecho para declarar la nulidad de la providencia administrativa.

Que en fecha 11 de junio de 2014, se efectuó ante este Tribunal, la audiencia de juicio siendo la oportunidad procesal para que las partes expusieran sus alegatos, en la cual el recurrente ratificó cada uno de los argumentos de hecho y de derecho basados en suposiciones, pues es una solicitud de nulidad basada en una historia irreal, inexistente o en el mejor de los casos incierta, ya que lo allí plasmado no puede ser demostrado.

Que en fecha 15 de noviembre de 2013, el accionante LUIS MARTÍN VALBUENA, al formular el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra providencia administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que el mismo es inexistente, sin validez, viciado en su totalidad al punto que simplemente se cometió un delito previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y que no pudo presentar copia del expediente pues el mismo se ha mantenido oculto (desaparecido) y que resulta demasiado evidente, la ilegalidad del mencionado acto, al desaparecer este y no dejar evidencia alguna.

Que de esta manera se hace evidente que el recurrente en su escrito de nulidad no expone la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, pertinentes con los hechos controvertidos.

Que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257 y 26.

Que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, en contra de la fundación INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS, valorando cada una de las pruebas por las partes, de conformidad con el principio de exhaustividad, de autosuficiencia del fallo y la sana critica contempladas en la legislación patria.

Que quedó demostrado que el reclamante, para la fecha de su despido era trabajador de confianza, figura contemplada en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de su despido, 23 de enero de 2012, razón por la cual no lo amparaba el Decreto de inamobilidad Nro.8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro.39.828.

Que quedó evidenciado en la audiencia de juicio, mediante las pruebas promovidas, que existió un proceso administrativo en el cual se dio cumplimiento con todas las etapas preclusivas, en el que se garantizaron todos los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional.

Que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa (sentencia Nro.01257 del 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A.) el expediente administrativo, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva para la realización de la justicia. Y que lo expuesto no obsta para que si no consta en el expediente administrativo, en el supuesto que éste constituye prueba natural – más no única – dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Que como se puede evidenciar de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa, la no remisión del expediente administrativo no impide que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que no constituye prueba única del proceso contencioso administrativo de anulación.

Que de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a este criterio jurisprudencial, se deben tomar en cuenta los medios probatorios que fueron consignados por su representada, pues la pérdida del expediente administrativo no es causal para declarar nulo un acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo ya que son atribuciones y competencia que le atribuye el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en correspondencia con lo planteado por la parte recurrente, el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

Que el seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 11-06-2014, ya la que acudió el recurrente quien a través de la representación legal ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sobre los que soportó el recurso de nulidad propuesto, consignando además contentivo de seis (6) folios útiles, escrito en el que expuso nuevamente los hechos denunciados y alegando del mismo modo, que la providencia administrativa recurrida no solamente adolece del vicio de falso supuesto, sino que hubo una presunta omisión de trámites que causaron indefensión y que de acuerdo a lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se origina la nulidad de tal acto administrativo, al prescindir del procedimiento legalmente establecido y lo que no puede ser verificado, al no evidenciarse el expediente administrativo a través del que se compruebe el sustento para la aludida providencia administrativa.

Que ante las denuncias formuladas por la parte actora y que dan origen a la supuesta nulidad de la providencia administrativa Nro.00137, de fecha 07-06-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por éste en contra de la fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT), en tanto y en cuanto la misma resulta viciada en su totalidad, por que fue producida sin la existencia de un expediente administrativo, en el que se demuestre, las razones que motivaron dicha decisión, produciéndose en consecuencia una decisión no solamente viciada de falso supuesto, sino que además, hubo una presunta omisión de tramites que causaron indefensión y de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, se origina la nulidad del acto administrativo.

Que al no evidenciarse la existencia del expediente administrativo en el que se comprueben las causas para producir la aludida providencia administrativa, se indica que tales argumentos no pueden ser rebatidos o comprobados, toda vez que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que una vez admitido el recurso que nos ocupa, éste conforme a las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió de la Administración del Trabajo emisora de la providencia administrativa impugnada, la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos que dieron origen a la misma, respondiendo la misma que era imposible la remisión de dichos antecedentes administrativos, correspondientes y relacionados con le expediente Nro.059-2012-01-00031, debido a que estaba extraviado y no se había reconstruido.

Que frente a ese escenario, se insiste, sobre la necesidad de verificar tal expediente administrativo, que dio origen al acto recurrido y en virtud de lo cual al no ser aportado, tal omisión obra en contra de la administración, al no poder desvirtuar lo alegado en su contra.

Que la ausencia de expediente administrativo, por medio del que se pudiera verificar la actuación desarrollada por la Administración o las denuncias efectuadas por el quejoso, obra a favor de éste, al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la Administración y con lo cual se presume la nulidad del acto.

Que la jurisprudencia patria ha sido enfática al exponer, que es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración tal obligación, y su cumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de quien recurre.

Que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro.0487, del 23 de febrero de 2006, estableció que la remisión de los expedientes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como las razones y el derecho en que se fundamenta la decisión.

Que ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Que resuelta la circunstancia del por qué la interposición del recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, en contra del acto administrativo bajo estudio, se puntualiza que los derechos constitucionales a defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y denunciados como presuntamente denunciados por las razones anteriormente explanadas, se verán afectados cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el establecimiento de la situación que se dice lesionada, enfatizándose por ello, que el análisis de los mismo debe realizarse en conformidad con la constante interpretación realizada por la doctrina sobre indefensión por un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional; es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner en relieve ante la Administración sus puntos de vista. (García de Enterría, Eduardo y Fernandez, Tomás Ramón, Curso de derecho Administrativo, Edit. Civitas, 1998, Tomo I, p.p. 634)

Que por las razones anteriormente expuestas la representación del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, contra la providencia administrativa Nro.00137/12 de fecha 07/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Pruebas presentadas por la parte recurrente ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA

1- DOCUMENTALES:
1.1.- Notificación de despido expedida por la patronal fundación INZIT, y dirigida al ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, de fecha 23/01/2012, que en copia simple riela en el folio 119 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse sobre un hecho convenido por las partes como lo es la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo que no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Acta constitutiva estatutaria de la fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, en el que en su artículo 18, literal c) y 20, establece quienes son las personas con cualidad para despedir al personal que allí labora, documento que en copia fotostática simple riela del folio 112 al folio 130 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público, que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Oficio del Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta Abog. Billy Gasca, de fecha 28 de agosto de 2012, donde señala las copias o fosfatos solicitados no han podido ser expedidos por que el expediente se encuentra extraviado; documento que en copia simple riela en el folio 121 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de una comunicación proveniente de la Administración demandada, que no fue desconocida, tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Planillas de audiencias de la Defensoria del Pueblo, impresas desde el portal web oficial de la Defensoría del Pueblo, en fecha 13 de mayo de 2014, que rielan del folio 131 al folio 133 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de una pagina web, a juicio del tribunal tiene el mismo valor de una copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Ordenes de trabajo (ODT) que se emitían en el INZIT, de fechas junio de 2010 y febrero de 2012, en las que se pueden apreciar que en las primeras no aparece el nombre de LUIS VALBUENA como responsable, y luego del despido, fueron cambiadas: documentos que en copias fotostáticas rielan del folio 134 al folio 138 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento privado proveniente de la patronal (tercero interesado), que no fue desconocida, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


1.6.-Recibo de pago de salarios expedido por la patronal fundación INZIT, y dirigida al ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, de fecha 22 de febrero de 2011, que en copia fotostática riela en el folio 135 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento privado proveniente de la patronal (tercero interesado), que fue impugnada, no puede ser valorada por este sentenciador por dudarse de su autenticidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Carnet de identificación del ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, que en original riela en el folio 141 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado proveniente de la patronal (tercero interesado), que no fue desconocida, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- TESTIMONIALES:
2.1.- De la ciudadana MAYAMARU GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro.13.498.053, domiciliada en la Urbanización Lago Mar Bech. Con respecto a este medio de prueba, el testigo no acudió a la audiencia de juicio oral, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Del ciudadano DERWIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro.10.919.702, domiciliado en el Barrio La Pastora. Con respecto a este medio de prueba, el testigo no acudió a la audiencia de juicio oral, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- De la ciudadana LAURA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro.12.805.201, con domicilio en la Urbanización Zapara II. Declaró en el juicio que conoce a las partes Con respecto a este medio de prueba, el testigo no acudió a la audiencia de juicio oral, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.4.- Del ciudadano OSCAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.6.831.920, con domicilio en el sector Belloso. Con respecto a este medio de prueba, el testigo no acudió a la audiencia de juicio oral, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.5.- Del ciudadano JIMMY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.14.267.986, con domicilio en el sector Valle Frío. Con respecto a este medio de prueba, el testigo no acudió a la audiencia de juicio oral, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara al INZIT para que a la brevedad posible haga llegar al Tribunal las ODT que reposan en sus archivos, de ENELVEN correspondientes a noviembre y febrero de 2012, de las muestras de Termozulia I y II y las de Gas Natural correspondientes a San Lorenzo y Casigua El Cubo. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse la persona jurídica a la que se le solicita el informe parte procesal, la promoción debió contener copia del documento o los datos que contienen los mismos, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, a saber la llamada prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del CPC, y siendo que la promoción no cumple con los requisitos de Ley, no puede ser valorado por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- Solicitó se oficiara al INZIT, para que a la brevedad posible remita al Tribunal las copias de las documentales consignadas en copias. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse la persona jurídica a la que se le solicita el informe parte procesal, la promoción debió contener copia del documento o los datos que contienen los mismos, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, a saber la llamada prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del CPC, y siendo que la promoción no cumple con los requisitos de Ley, no puede ser valorado por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.3.- Solicita al tribunal oficiara al INZIT a los fines que enviara el original de la notificación de despido del trabajador LUIS MARTÍN VALBUENA. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse la persona jurídica parte procesal, la promoción debió contener copia del documento o los datos que contienen los mismos, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, a saber la llamada prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del CPC, y siendo que la promoción no cumple con los requisitos de Ley, no puede ser valorado por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.4.- Solicitó se oficiará a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para que informara al Tribunal si cursa por ante ese Ministerio expediente signado con el Nro.116-12, que contienen la denuncia por la desaparición de un expediente en el Ministerio del Trabajo de San Francisco signado con el Nro.059-2012-01-00031. Con respecto a este medio de prueba al no existir en los autos la respuesta por parte del Ministerio Público, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.5.- Solicitó se oficiará al INZIT para que a la brevedad posible consignara al Tribunal, el original o copia certificada del acta constitutiva estatutaria del INZIT y su Consejo Directivo. Con respecto a este medio de prueba al estar consignado en el expediente copia certificada del documento que se solicita, y que fuera valorado por este sentenciador, su valor probatorio se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.6.- Solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo de Maracaibo, Estado Zulia, para que informara si en sus archivos reposa el expediente Nro.27534, de fecha 23 de octubre de 2013, formulada por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA. Con respecto a este medio de prueba al estar consignado en el expediente copia certificada del documento que se solicita, y que fuera valorado por este sentenciador, su valor probatorio se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-


Pruebas presentadas por el tercero interesado fundación INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT).

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro.059-2012-01-00031, documento que riela en original constante de cuatro (4) folios útiles, y marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente ha señalado que se trata de una copia certificada de una actuación del expediente administrativo 059-2012-01-00031, hecho que no es cierto pues no consta en el cuerpo del documento la certificación de la Inspectoría del Trabajo la misma es aceptada por el tribunal como original de un documento público (su duplicado que es entregado a las partes al efectuar el acto), que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho en razón de ello quien sentencia le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro.059-2012-01-00031; documento que riela en original en dos (2) folios útiles marcados con la letra B. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente ha señalado que se trata de una copia certificada de una actuación del expediente administrativo 059-2012-01-00031, hecho que no es cierto pues no consta en el cuerpo del referido documento la certificación de la Inspectoría del Trabajo la misma es aceptada por el tribunal como original de un documento público (su duplicado que es entregado a las partes al efectuar el acto), que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho en razón de ello quien sentencia le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Acta de contestación a la solicitud de reenganche salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro.059-2012-01-00031; documento que riela en original (duplicado de las partes), y en dos (2) folios útiles marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente ha señalado que se trata de una copia certificada de una actuación del expediente administrativo 059-2012-01-00031, hecho que no es cierto pues no consta en el cuerpo del documento la certificación de la Inspectoría del Trabajo, la misma es aceptada por el tribunal como original de un documento público (su duplicado que es entregado a las partes al efectuar el acto), que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho en razón de ello quien sentencia le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Escrito de promoción de pruebas del ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, en el expediente Nro.059-2012-01-00031, documento que riela en copia certificada y en dos (2) folios útiles marcados con la letra D. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente ha señalado que se trata de una copia certificada de una actuación del expediente administrativo 059-2012-01-00031, hecho que no es cierto pues no consta en el cuerpo del documento la certificación de la Inspectoría del Trabajo la misma es aceptada por el tribunal como original de un documento público (su duplicado que es entregado a las partes al efectuar el acto), que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho en razón de ello quien sentencia le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Escrito de promoción de pruebas de la fundación INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), en el expediente Nro.059-2012-01-00031, documento que riela en copia certificada y en dos (2) folios útiles marcados con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.6.- Auto de admisión de las pruebas promovidas en el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍN VALBUENA, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro.059-2012-01-00031, documento que riela en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, y marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Declaración de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MAYAMARU GUERRA DE SANBIAS, ANGEL ALFREDO CHACIN y LAURA CRISTINA VILORIA PETIT, documento que en copia certificada riela en seis (6) folios útiles marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.8.- Declaración de testigos promovidos por la fundación INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), ciudadanos JIMY JAVIER GARCÍA MORALES, ANDRES ALFREDO CHOURIO, documento que en copia certificada riela en dos (2) folios útiles marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada ni atacada de ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.9.- Providencia administrativa de fecha 07 de Junio de 2012, llevado por la Inspectoría de San Francisco, que en copia certificada y en treinta y cuatro (34) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene con auténticos, siendo valorados por este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en las pruebas presentadas y los supuestos de hecho y derecho en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00139/13, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGÍCAS.

A tales efectos, se esgrime un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa: La violación de debido proceso y la defensa, por haberse efectuado un procedimiento irregular, donde jamás tuvo acceso al expediente, y donde nunca se tomaron en cuenta a sus testigos y sus pruebas, donde se dictó una providencia administrativa sin el expediente que la avale. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.-

El recurrente manifiesta que no existe un expediente que avale la providencia administrativa Nro.00137/12, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que además se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le tomaron en cuenta sus testigos y pruebas, y sobre este particular podemos evidenciar que en efecto consta en la pieza I (folio 119) que el Inspector del trabajo informa mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2012, que el expediente se encontraba perdido y por ello no le había sido posible proveer de los fotostatos solicitados, pero no obstante ello consta de las pruebas del tercero interesado FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), copias certificadas, e incluso los duplicados de las actuaciones del expediente: solicitud de ca, acta de contestación de fecha 17 de febrero de 2012 (folio159-160), escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo (folio 157) escrito de promoción de pruebas del trabajador (155-156), acta de fecha 01 de marzo de 2012 (folio 159-160), auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 161-164), actas de evacuación del testigos de fecha 01 y 02 de marzo de 2012 165-168), así como la providencia administrativa Nro.00137/12 de fecha 07 de junio de 2012 y sus notificaciones (folio 172-200), en el que consta el análisis de las pruebas promovidas por las partes y como complemento en fecha 17 de septiembre fue recibida por este tribunal copia certificada del expediente Nro.059-2012-01-0031 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue reconstruido por el órgano administrativo laboral el cual riela en los folios ( 3 al 91 pieza 3)

De allí que se evidencia de las pruebas documentales referidas en el párrafo anterior, que efectivamente si existió un expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento, se evacuaron las pruebas promovidas, a cuyos actos de evacuación asistieron ambas partes, y asimismo consta del oficio realizado por el Inspector del trabajo que dicho expediente a la fecha 28 de agosto de 2012, a saber en fecha posterior a las notificaciones de las providencia administrativa, cuando ya se habían realizado todos los actos procesales en ese proceso administrativo, de allí aunque actualmente no está disponible el mismo, pues en caso que no aparezca deberá reconstruirse con las documentales consignadas por las partes y las que consten en la Inspectoría de Trabajo respectiva, por demás las documentales que contienen las actuaciones procesales (prácticamente todas las del expediente administrativo) no fueron ni impugnadas, ni tachadas de falsas por lo que se tienen pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, no es cierto lo afirmado por la parte recurrente: LUIS MARTIN VALBUENA, que el proceso administrativo fue totalmente irregular, por no existir un expediente administrativo que lo haya contenido, pues lo cierto es, que tal proceso fue sustanciado por la Inspectoría del trabajo hasta la notificación de la providencia administrativa dictada en ese expediente, y luego de ello, se ha extraviado el expediente, tal y como el mismo trabajador lo reconoce al afirmar “desde la fecha 11 de junio de 2012 comencé a solicitar formalmente ante esta Inspectoría del Trabajo como es mi derecho, la copia certificada del expediente N°059-2012-01-00031 con su PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, entre otras cosas para darme por notificado de la misma, recibiendo como respuesta que el mismo no se encontraba en el archivo aun cuando se trataba de un expediente con Providencia Administrativa (terminado) vuelto del folio 1, línea 16”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N°01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A., señalo lo siguiente:

“Esta Sala dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el Juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.”

Así las cosas, conforme han sucedido los acontecimientos donde el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa denunciada de nula, se extravió en fecha posterior a la decisión administrativa, por lo que no afectó en nada el proceso administrativo, no puede pretenderse que el acto en cuestión sea considerado nulo por tal circunstancia, maxime cuando el expediente administrativo fue reconstruido tal y como consta en los antecedentes administrativos enviados en fecha 17 de septiembre de 2014 (folio 3 al 91 de la pieza 3 del expediente), por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, y del se evidencia que el correcto desenvolvimiento del proceso en sede administrativa. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

Ante este escenario, considera quien sentencia que los vicios de violación del debido proceso, por ausencia de proceso o proceso irregular o por ausencia de pruebas o su debido control o apreciación, quedan totalmente desestimadas ante la falta de constatación de tales vicios sede administrativa, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la providencia 00139/13 de fecha 07 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00137/13, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificación de la presente decisión al ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, a la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS, y a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400129
La Secretaria

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GABRIELA DE LOS A. PARRA