EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001586


DEMANDANTE: HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.799.513, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LEONARDO HERNANDEZ PIRELA y PAOLA LOPEZ REVEROL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.629.695, V-5.818.629, V-7.977.727 y V-17.738.697, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.196., 29.095, 53.355 y 148.290, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO Dr. JOSÉ MUÑOZ, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nro.32, Tomo 69-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: SILVIA CECILIA MARIN, PEDRO SANGRONIS y MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.891.303, V-17.951.206 y V-9.786.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.732, 140.670 y 176.554, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

MONTO DEMANDADO: Bs.635.950.


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 27 de octubre de 2014, siendo las 02.00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes: El accionante HELY SAUL BELLOSO, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, identificados previamente, y la demandada CENTRO MEDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A., a través de sus representantes legales SUE CHEEN MUÑOZ MADUEÑO y ERNESTO VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.738.118 y V-10.412.247, respectivamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“[I]nstados por el Juez de este Despacho, actuando como Juez Social, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, la parte demandada, manifestó, que a los fines de ponerle fin a este proceso ofrece al demandante, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los días veintinueve (29) de octubre de 2014 y quince (15) de diciembre de 2014, mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador. En este estado, el actor con su apoderado judicial acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago, esto es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), para ser cancela en dos partes cada una por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo), por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado.”


En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por los conceptos demandados en la causa VP01.L-2012-001586, en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada CENTRO MEDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A. la cual estuvo representada judicialmente por su representantes legales SUE CHEEN MUÑOZ MADUEÑO y ERNESTO VARGAS, asistidos por el abogado PEDRO SANGRONIS, todos antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 115 y su vuelto), donde consta que dicho representante y su apoderado, tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, ya identificado, y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), para ser cancelados en dos partes iguales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo), la primera parte el día 29 de octubre de 2014 y la segunda parte el 15 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEGUNDO: el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días de octubre de 2014.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400130
La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

VP01–L-2012-001586
MAG/es.-