TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
204° y 155°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 29 de octubre de 2014.
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.328.172, domiciliado en el Municipio san Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS HIDALGO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.191.181, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETROLEOS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
PRESUNTO HECHO LESIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE DICTADA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES
VIOLADOS O AMENAZADOS
DE VIOLACIÓN: DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TRABAJO (art.87, 89 Y 93 Constitucional).
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES, ya identificado, asistidos por el profesional del derecho JESUS HIDALGO GARCÍA, igualmente identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., por la presunta violación del Derecho Constitucional al Derecho al Trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo, consagrados en nuestra Constitución Nacional en los artículo 87, 89 y 93, a los fines de su conocimiento por parte de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, con sede en Maracaibo del presente amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Asimismo, en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, se señaló lo siguiente:
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, éste no persigue ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los componentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, este Tribunal observa que el quejoso se identifica como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. presuntamente agraviante e indicó que había sido despedido, violando su derecho a la estabilidad en el trabajo.
Por razón del derecho constitucional que se denuncia violado, se evidencia que el ámbito en el cual se generó las presuntas lesiones del derecho constitucional fue el laboral, por cuanto la vía de hecho que fue delatada (despido) forma parte de un conflicto de esa naturaleza.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, este Tribunal acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, reconoce que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, establece , por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral existe la acción para calificar el despido como justificado o no (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que protege el derecho a la estabilidad relativa reconocida constitucionalmente, y que fue ejercida por el quejoso ante la inspectoria del Trabajo de Lagunillas, obteniendo la providencia administrativa Nro.004-2012.
Ello es así puesto que conforme con los hechos planteados por el quejoso prestó sus servicios en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., como capataz de mantenimiento en la Gerencia de Transporte Terrestre, ubicada en la ciudad de Lagunillas, y en esa misma sede fue despedido (folio 1 en su vuelto), y en virtud de estos hechos acudió a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, como se reseñó en el párrafo anterior.
Ante este escenario, siendo que la providencia administrativa Nro.004-2012, debe ejecutarse en Lagunillas, donde trabaja el ciudadano JOSÉ ANGEL COLMENARES PEÑALOZA, donde está su sitio habitual de trabajo, por lo que el incumplimiento a la referida orden de reenganche a las labores habituales de trabajo efectuada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., debe reputarse como realizada en el lugar de trabajo donde efectivamente labora el trabajador que acciona en amparo, y no en cualesquiera entidad territorial o lugar, cuando las entidades de trabajo que tienen varias sedes u oficinas en diferentes partes del país, pues ello constituye un resquebrajamiento a los criterios de determinación de la competencia, no querido por el legislador. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
Conforme a estas consideraciones, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales, a saber la negativa de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., fue realizada en Lagunillas conforme a la explicación plasmada en el párrafo anterior; de conformidad con en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser tramitada en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENARES PEÑALOZA, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201400131
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA.
Asunto VP01-O-2014-24
MAG/es
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