EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DEMANDANTE: DANIEL MUÑOZ ACEITUNOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.629.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: AMBAR MONTIEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.20.662.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.202.765, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nro.28, Tomo 132-A, en fecha 22 de septiembre de 1992, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: MERY FERRER, FREDDY DIAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.607, 68.374 y 44.015, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MONTO DEMANDADO: Bs.396.535,68.

El Tribunal para resolver, observa:

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados en ejercicio MERY FERRER y CARLOS LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“De mutuo y común acuerdo, hemos convenido dar por terminado el presente caso. Por ese motivo la apoderada judicial de la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ofrece al actor el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 16 de noviembre del presente año y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 8 de diciembre del presente año. En este sentido el apoderado del actor expuso: Acepto y estoy conforme con el monto ofrecido. Solicitamos al Tribunal homologar el presente acuerdo y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste el cumplimiento total del acuerdo”.

En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) por concepto del pago total de todos los conceptos demandados. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante DANIEL MUÑOZ ACEITUNOS, acudió a través de su apoderado judicial CARLOS LINARES y realizó una transacción con la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada MERY FERRER, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes, donde consta que dichos apoderados tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus poderdantes, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 16 de noviembre del presente año, y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 8 de diciembre del presente año, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante DANIEL MUÑOZ ACEITUNOS, ya identificado, y la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante un total de CIENTO VENYE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 16 de noviembre del presente año, y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) el día 8 de diciembre del presente año.

SEGUNDO: el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días de octubre de 2014.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA


En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400127

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA











VP01–L-2014-378
MAG/es.-