PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


DEMANDANTE: JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-12.870.198, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.372.385, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.885, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: EL CINTURON, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nro.16, Tomo 3-A de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO SOLIDARIO: JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.749.255 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-10.446.195 y V-8.507.942, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.672 y 60.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MONTO RECLAMADO: Bs.46.664,1

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil EL CINTURON, C.A., y solidariamente al ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, correspondiéndole el expediente para su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, consigna escrito a los fines de subsanar demanda

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, admite la demanda y ordena las notificaciones de la sociedad mercantil EL CINTURON, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO.

En fecha 09 de abril de 2013, el alguacil adscrito al Circuito Laboral expuso que en fecha 05 de abril de 2013, se trasladó a la sede de la demandada EL CINTURON, C.A., ubicada en el Sector Socorro y solicitó a su Presidente el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, y al entrevistarse con el referido ciudadano éste le manifestó que no le firmaría ningún documento por lo que procedió a indicarle que estaba notificado, y procedió a fijar la copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa.

En la misma fecha anterior, el alguacil adscrito al Circuito Laboral expuso que en fecha 05 de abril de 2013, se trasladó a la sede del demandado ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, ubicada en el Sector Socorro, calle 95F, al Lado de Repuestos El Chiche, y al entrevistarse con el referido ciudadano éste le manifestó que no le firmaría ningún documento por lo que procedió a indicarle que estaba notificado, y procedió a fijar la copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa.
En fecha 10 de abril de 2013, la Coordinadora de Secretaría Gabriela de los Angeles Parra Abreu, dejó constancia que las notificaciones realizadas por el alguacil HECTOR RINCÓN, en la entidad de trabajo EL CINTURON, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2013, se distribuyó la causa a los efectos de proceder a la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que instaló la audiencia preliminar y recibió los escritos de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2013, en la prolongación de la audiencia preliminar asistió el demandante y su apoderada judicial, mientras que los demandados, no asistieron, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio competente, e igualmente se ordenó incorporar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de los demandados interpone recurso de apelación contra auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa al juez de juicio.

En fecha 31 de julio de 2013, vista la apelación efectuada por el apoderado judicial de los demandados el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación por ser el referido auto de mero tramite.

En fecha 31 de julio de 2013, en virtud que en fecha 22 de julio se dio por concluida la audiencia preliminar, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 02 de agosto de 2013, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró audiencia de juicio, oral y pública y se difirió el dispositivo del fallo para el 5 día hábil siguiente. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de junio de 2007, ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil EL CINTURON, C.A., y solidariamente al ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, desempeñándose durante la relación de trabajo como encargada.

Que sus funciones como encargada eran inherentes a la atención de clientes, pago de empleados, recepción de llamadas, funciones secretariales, toma de pedido de clientes, pago a proveedores, diligencias bancarias.

Que la jornada laboral la realizaba dentro de la empresa, la cual estaba ubicada en la calle Bolívar detrás del Centro Comercial Paseo Ciencias, antigua sede del Tacón en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 06.00 p.m., con una hora de descanso.

Que como ultima contraprestación salarial tuvo una asignación mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) .

Que a mediados del año 2012 comenzó a notar con preocupación la conducta de su patronal, y los movimientos de la empresa, pues estaban planeando cerrar sus puertas de manera inconsulta con sus trabajadores, y ante tal situación le consultó a su jefe JOSE ANGEL ANNALORO QUINTERO, quien le manifestó que procedería a cerrar la empresa el 31 de julio de 2012.

Que en los días subsiguientes procedieron a sacar todos los mobiliarios equipos de oficina y mercancía de la empresa, hasta que el día sábado 28 de julio de 2012, dicho ciudadano le informó que hasta ese día trabajaría por cuanto al día siguiente procederían a concluir con la desocupación del local.

Que fue llamada la semana siguiente a los fines de que recibiera un cheque post datado por la cantidad de Bs.4.437, y firmara una carta de renuncia, a lo cual se negó, sin que a partir de allí, se le hubieren cancelado sus haberes laborales.

Que la patronal con esa conducta un despido injustificado, por cuanto al proceder a cerrar la empresa sin razones justificadas y sin que se hubieren efectuado los mecanismos legales para ello, de forma abrupta y sin justificación legal alguna.

Que las consecuencias del cierre de la empresa son equiparables al despido injustificado, por cuanto dicha situación se verificó por causas no imputables a su persona como trabajadora.

Que habiendo agotado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago de los conceptos laborales que le adeudan, con sustento a la narración precedente y con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la patronal le adeuda los siguientes conceptos o cantidades:
a) Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de Bs.21.782,05, calculadas conforme al sistema de calculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al facultar al trabajadora a percibir el monto que resulta mayor entre el régimen anterior y el establecido en la nueva Ley, y por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.20.420,51.
b) Vacaciones: Del periodo 2011-2012 el equivalente a 19 días de salario, calculados a salario normal de Bs.100, que resulta la suma de Bs.1.900,oo.
c) Bono Vacacional: Del periodo 2011-2012 el equivalente a 15 días de salario calculados a salario normal de Bs.100, que resulta la suma de Bs.1.500,oo.
d) Utilidades Fraccionadas: Del año 2012, el equivalente a 30 días de salario (mínimo legal) y su proporción a los 6 meses trabajados le corresponden el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.100, lo que resulta la cantidad de Bs.1.500,oo.
e) Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: En virtud que fue despedida aduciendo para ello el cierre de la empresa, sin que mediara alguno de los supuestos de ley, violando con ello los derechos laborales; correspondiéndole por este concepto la suma de Bs.43.564,10, que es el doble de lo generado por prestaciones sociales.

Que la demandada debió pagarle por concepto de prestaciones la cantidad de Bs.48.464,1, de los cuales recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.800,oo, quedando un saldo de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.46.664,1), como resultado de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados por efectos de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES.
1.1.- Hoja de ingreso de personal de fecha 16-06-2007, que en copia fotostática simple riela en el folio 46 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento privado que fue presentado como emanado de la parte contraria y que esta lo impugnó desconociendo la autenticidad del mismo, al no existir otro medio de prueba con el cual se probar que el documento es autentico, el mismo debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Comprobantes de pagos de salarios (3 ejemplares) de fechas 17-11-2003, 31-01-11 y 15-02-2011, que en originales y en un (1) folio útil riela en el folio 47 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron presentados como suscritos por la parte contraria y que esta los impugnó desconociendo su autenticidad, al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido otro medio de prueba con el cual se probar que los documentos son auténticos, deben ser desechados del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ALVARADO VALBUENA y FERNANDO JAVIER BENAVIDEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.1.- El ciudadano JHONNY ALBERTO ALVARADO VALBUENA, manifestó que conoce a la demandada EL CINTURON, C.A., y a la ciudadana YAKELINE GOMEZ, por ser cliente desde hace 4 ó 5 años de esta tienda, que cuando iba veía a ésta ciudadana haciendo labores de empleada de tienda como atender a los clientes y tomar pedidos, y en ocasiones veía al ciudadano JOSÉ ANNALORO, quien era el dueño de la referida tienda. Con respecto al valor probatorio de estas declaraciones al ser las mismas coincidentes con las declaraciones del ciudadano FERNANDO JAVIER BENAVIDEZ RODRIGUEZ, y las documentales relativas a los recibos de pagos, es valorada por quien sentencia, conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- El ciudadano FERNANDO JAVIER BENAVIDEZ RODRIGUEZ, manifestó que conoce a la demandada EL CINTURON, C.A., y a la ciudadana YAKELINE GOMEZ, por ser cliente desde hace 4 ó 5 años de esta tienda, que cuando iba veía a ésta ciudadana haciendo labores de empleada de tienda como atender a los clientes y tomar pedidos, y en ocasiones veía al ciudadano JOSÉ ANNALORO, quien era el dueño de la referida tienda. Con respecto al valor probatorio de estas declaraciones al ser las mismas coincidentes con las declaraciones del ciudadano JHONNY ALVARADO VALBUENA, y las documentales relativas a los recibos de pagos, es valorada por quien sentencia, conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- De la hoja de ingreso de personal de fecha 16-06-2007, que en copia fotostática simple riela en el folio 46 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente prueba que constituya por lo menos presunción grave que la parte contraria halla tenido o tenga esta documental en su poder, no se cumplen con lo requisitos establecidos en el artículo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presumir que lo contenido en el texto de este documento es exacto, razón por la cual no es valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2.- De los recibos de pago de los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo existente entre la ciudadana YAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA y la entidad de trabajo EL CINTURON, C.A. Con respecto a este medio de prueba la parte contraria afirmó que la Ley no le exige a los empleadores llevar este documento y que por lo tanto falta el segundo requisito contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valida promoción del mismo; sobre la defensa realizada por la parte demandada, en el artículo 133 parágrafo quinto de La Ley orgánica del Trabajo (1997) y en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece la obligación de los empleadores de entregar un recibo (documental) en el cual le informen al trabajador sobre los montos y conceptos pagados, en razón de ello, esta es de la documentales que por Ley debe llevar la patronal, y al no haber exhibido los documentos que le fueron requeridos se tiene como exacto el contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia de liquidación parcial de prestaciones sociales del periodo correspondiente del 16-02-2006 al 31-12-2006, por la cantidad de Bs.1.298.733,48 en términos de la moneda de hoy Bs.1.298,73, documento que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocida, acreditándose con la misma que la accionante le cobró la cantidad de Bs.1.298,73, en fecha 31-12-2006, por concepto de “liquidación del contrato de trabajo”, información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Constancia de liquidación parcial de prestaciones sociales del periodo correspondiente del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs.2.759,5, documento que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocida, acreditándose con la misma que la accionante le cobró la cantidad de Bs.2.759,5, en fecha 31-12-2008, por “liquidación del contrato de trabajo”, información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Constancia de liquidación parcial de prestaciones sociales del periodo correspondiente del 01-01-2010 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs.4.850,oo, documento que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocida, acreditándose con la misma que la accionante le cobró la cantidad de Bs.4.850,oo, en fecha 31-12-2008, por concepto de “liquidación del contrato de trabajo”, información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Vale de caja de pago complementario de prestaciones sociales correspondientes al año 2010 por la cantidad de Bs.1.190, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocida, acreditándose con la misma que la accionante le cobró la cantidad de Bs.1.190, en fecha 21-12-2000, por concepto de liquidación del año 2010", información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMATIVAS:
2.1.- A la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el Estado Zulia, a los fines que informara si la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, se encuentra inscrita en este instituto por la sociedad mercantil EL CINTURON, C,.A. Con respecto a este medio de prueba en fecha 14 de agosto de 2014, llegó comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, no aparece inscrita por la empresa EL CINTURON, C.A., información esta que al no ser atacada de falsa, o atacada en cualquier forma en derecho, se tiene como fidedigna y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

Por ello este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, es contraria al derecho a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Primeramente se observa que la accionante realiza una reclamación laboral por haberse desempeñado como encargada de tienda, y reclama conceptos e indemnizaciones propias de una relación de trabajo, y siendo el trabajo, un hecho protegido por la Ley, se evidencia que la demanda no es contraria a la Ley, ni tampoco a las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en lo que se refiere al examen de las pruebas consignadas por las partes en relación a los hechos alegados por la actora, se establece lo siguiente:

La accionante expone que comenzó a laborar en fecha 16 de junio de 2007 como encargada de tienda, devengando diversos salarios durante el decurso de su relación laboral y que la relación de trabajo concluyó en fecha 28 de julio de 2012, y con respecto a estos hechos se evidencia que no existen medios de prueba capaces de desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto al tiempo de servicio y salarios devengados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la causa que puso fin a la relación laboral, no consta en actas procesales prueba alguna capaz de crear convicción en quien decide que la relación de trabajo iniciada entre ambas partes intervinientes en el presente procedimiento concluyera por una causa distinta al despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a examinar los conceptos demandados a los efectos de determinar su cuantía:

1) ANTIGÜEDAD: La relación de trabajo existente entre la accionante JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en razón de ello conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo acreditado como antigüedad conforme a la Ley del trabajo de 1997 pasará a formar parte del Fondo de Garantía (Disposición transitoria Segunda), más lo que se acredite conforme al nuevo régimen de prestaciones sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y al finalizar la relación de trabajo se comparará lo acreditado en el fondo de garantía con el calculo de la antigüedad a razón del último salario a razón de 30 días por año o fracción superior a los 6 meses.

El Fondo de garantía estaría formado por lo siguiente:


FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO INC. Bono
Vacacional Inc . Utilidades días a acreditar Salario Integral Antigüedad mensual antigüedad
adicional
Jun-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jul-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Ago-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Sep-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Oct-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Nov-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Dic-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Ene-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Feb-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Mar-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Abr-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
May-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jun-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jul-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Ago-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Sep-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Oct-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Nov-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Dic-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Ene-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Feb-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Mar-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Abr-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
May-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Jun-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Jul-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67 63,84
Ago-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Sep-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Oct-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Nov-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Dic-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Ene-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Feb-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Mar-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Abr-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
May-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Jun-10 1800 60 1,50 2,5 5 64,00 320,00
Jul-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83 181,33
Ago-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Sep-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Oct-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Nov-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Dic-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Ene-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Feb-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Mar-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Abr-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
May-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Jun-11 1999,8 66,66 1,85 2,78 5 71,29 356,45
Jul-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37 324,39
Ago-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Sep-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Oct-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Nov-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Dic-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Ene-12 2499,9 83,33 2,55 3,47 5 89,35 446,74
Feb-12 2499,9 83,33 2,55 3,47 5 89,35 446,74
Mar-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11
Abr-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11
May-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11 686,19
Sub total antigüedad mensual Bs.15.769,16
Sub total antigüedad adicional Bs. 1.255,76
Trimestre 1 15 107,22 Bs. 1.608,3
TOTAL FONDO DE GARANTIA Bs.18.633,21


Por otra parte, la antigüedad calculada a razón del último salario mensual por un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 12 días, es 150 días a razón de Bs.107,22 (ultimo salario integral) lo que resulta la cantidad de Bs. 16.083,oo. Al calcular el fondo de garantía con el calculo de la antigüedad a último salario encontramos que resulta mayor lo acreditado en el fondo de garantía de prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la antigüedad es la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.18.633,21), y siendo que de las documentales promovidas por la parte demandada se evidencia el pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.910,oo), ( folios 51, 52, 53 y 54 del expediente, y solo con respecto al concepto de antigüedad) le adeuda todavía por este concepto la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS . ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INTERESES DE ANTIGUEDAD: Le corresponde los intereses que devengue la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa conforme al método de calculo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) lo que corresponde al periodo Junio de 2007 a mayo de 2012, y la antigüedad acreditada de mayo- junio de 2012, conforme al método de calculo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (2012), y para realizar el calculo de estos intereses se realizará una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable por parte del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Del periodo vacacional 2011-2012, el equivalente a 19 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón de Bs.100 de salario normal diario, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,oo), a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) y siendo que no consta en los autos prueba del pago de este concepto, la patronal está obligada a cancelárselo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden por los seis (6) meses completos laborados en el año 2012, el equivalente a 15 días de salario, que es prorrateo conforme del mínimo legal y por el tiempo de servicio, a razón del último salario normal diario de Bs.100,oo, lo que suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Con respecto a la indemnización por despido injustificado, como ya quedó establecido precedentemente al no haber probado la parte demandada que el despido se debió a una causa de las establecidas legalmente, por presunción legal se tiene que el despido es injustificado, es decir, una causa ajena a la voluntad del trabajador, por lo que le corresponde por este concepto una suma equivalente a lo acreditado por antigüedad, a saber, DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.18.633,21), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada alegó que si bien la sociedad mercantil EL CINTURON, C.A., es la patronal de la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, debe ser excluido como deudor o demandado solidario, pues son personas jurídicas distintas. Con respecto a este alegato de la demandada, debe advertir quien sentencia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el legislador consagró en su artículo 151 una solidaridad especial entre las entidades de trabajo y sus propietarios o accionistas, por lo que siendo que de la copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL CINTURON, C.A., que riela del folio 32 al folio 34 se evidencia el carácter de accionista de este ciudadano, este es responsable solidario del pago de las obligaciones laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

El monto total de lo adeudado por prestaciones sociales es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.256,42), los cuales deben ser pagados por la entidad de trabajo EL CINTURON, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, a la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA. ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a la accionante, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, en contra de la entidad de trabajo EL CINTURON C.A. , y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo EL CINTURON C.A. , y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, a pagar a la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.256,42), más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de antigüedad, mora e indexación, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EL JUEZ,

_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400126

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. GABRIELA PARRA