EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
DEMANDANTES: ORLANDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.024.667 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: LEONELA LOPEZ FLORIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.612.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), constituida el 10 de agosto de 1994, ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, bajo el Nro, 26 tomo 8ª.
APODERADO
JUDICIAL: GERMAN GUERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.386
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO
RECLAMADO: Bs. 114.253,82.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, la profesional del Derecho LEONELA LOPEZ FLORIDO en nombre el representación del ciudadano ORLANDO ALFONZO , y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA)., por intermedio de su apoderado judicial GERMAN GUERRA RINCON,, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que señala lo siguiente:
“la representación judicial de la empresa demandada con el animo de dar por termino en el presente asunto ofrece en este acto al trabajador la cantidad total de Bs. 76.000,00 para satisfacer todas y cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, para ser cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de 26.000 Bs. para ser canceladas (sic) el dia 16 de octubre del presente año, la segunda cuota de Bs. 25.000,00 para ser cancelada el dia 16 de noviembre 2014, la tercera para ser cancelada el dia 16 de diciembre del presente año 2014, los tres pagos serán consignados en horas de despacho por la URDD, por otra parte la representación judicial del actor acepta el ofrecimiento hecho por la empresa en cuanto al monto y forma de pago, por lo que ambas partes solicitan a este Digno (sic) Tribunal (sic) se sirva homologar el presente acuerdo impartiéndole el carácter de cosa juzgada pues las partes hemos hecho uso de los medios de autocomposicion de los conflictos a través de la presente transacción, así mismo solicitamos que se abstenga de archivarla hasta tanto consta (sic) en actas el ultimo pago.”
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que la Abogada LEONELA LOPEZ FLORIDO, en representación del ciudadano ORLANDO ALFONZO y la Sociedad Mercantil representado por su apoderado judicial GERMAN GUERRA RINCON, la cuales tienen poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 14 y 25, respectivamente, del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, por la cantidad de Bs. 76.000,00 para satisfacer todas y cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, para ser cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de 26.000 Bs. para ser canceladas (sic) el día 16 de octubre del presente año, la segunda cuota de Bs. 25.000,00 para ser cancelada el día 16 de noviembre 2014, la tercera para ser cancelada el día 16 de diciembre del presente año 2014, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana ORLANDO ALFONZO, y la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA., todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional, la cantidad de Bs. 76.000,00, para ser cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de 26.000 Bs. para ser canceladas (sic) el día 16 de octubre del presente año, la segunda cuota de Bs. 25.000,00 para ser cancelada el día 16 de noviembre 2014, la tercera para ser cancelada el día 16 de diciembre del presente año 2014,
SEGUNDO: El tribunal se abstiene de archivar del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) días del mes de octubre de 2014.
El Juez Titular,
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Abg. MIGUEL ANGÉL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
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