TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204 y 155º



DEMANDANTE: DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-16.456.682, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHEMI PARADA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.832.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.991, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), inscrita por ante el Registro Inmobiliario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro.24, tomo 28, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RINCON PIRELA y VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-5.069.015 y V-7.904.025, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.918 y 83.172, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MONTO RECLAMADO: Bs.142.822,oo


ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), correspondiéndole el expediente para su sustanciación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación de la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil Cesar Javier Avila, expuso que se trasladó a Calle 64A, entre Avenidas 12 y 13, Quinta CEPI, Nro.12-77, para practicar la notificación de la fundación accionada, siendo atendido por la ciudadana Betty Calabria Ochoa, en su carácter de Presidente de la misma quien recibió cartel de notificación, fijándose una copia del mismo en la puerta de entrada del inmueble, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha anterior la Coordinadora de Secretaría del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil Cesar Ávila a la demandada CENTRO DE ENTRETENIMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), en el juicio que tiene incoado la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de octubre de 2013, se distribuyó la causa a los efectos de proceder a la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que instaló la audiencia preliminar y recibió los escritos de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2014, no habiéndose logrado la mediación de la causa, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2014, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 26 de julio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 01 de julio de 2014, y se prolongo hasta el 25 de julio de presente año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que el 15 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios a favor de la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) donde se desempeñó como psicólogo terapeuta.

Que la mencionada fundación se dedica a la atención psicológica, directa y personalizada, de niños, niñas y adolescentes que presentan cualquier tipo de discapacidad.

Que en su condición de psicólogo se dedicaba a atender a los pacientes que le fueran asignados por la institución a los fines de prestarles la respectiva atención profesional según el caso, lo cual hacía a través de un conjunto de terapias en la sede de la institución y conforme a los parámetros señalados por ésta.

Que desde el inició de la relación laboral devengaba un salario mensual equivalente al mínimo nacional, y su horario de trabajo era de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes, y a partir de marzo de 2012 era de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que algunos sábados era obligatoria la asistencia, para hacer evaluaciones, aunque eso nunca le fue reconocido como tiempo adicional, y que a partir del año 2010 la institución les impuso el deber de realizar un taller de preparación profesional con carácter obligatorio.

Que todos los instrumentos utilizados en las terapias, incluyendo las mesitas y las sillas usadas por los niños, así como material pedagógico, eran proporcionados por el patrono, y no se les permitía utilizar otros que no fueran los indicados por los directivos de la fundación.

Que normalmente laboraba de lunes a viernes y descansaba los días sábado y domingo, pero que fueron unos cuantos días sábado que trabajaba en actividades de evaluación, aunque nunca le fue reconocido como horas extras, y que nunca le fueron canceladas las vacaciones, ni las utilidades.

Que en fecha 29 de abril de 2013, después de haber laborado ininterrumpidamente en dicha fundación por un lapso de cinco (5) años y siete (7) meses, la representante patronal, pese a que se encontraba embarazada y próxima a dar a luz, procedió a despedirme sin que mediara causa alguna.

Que le exigió que le explicara por que la despedía y además le recriminó el hecho que no estaba respetando su inamovilidad especial por maternidad, pero ella solo se limitó a ratificar su despido, y que incluso el pago correspondiente al mes de abril de 2013 no le fue cancelado pese al reclamo que le hizo a la Directora de la Institución.

Que la representante de la patronal violó fragantemente las disposiciones legales relativas a inmovilidad especial por fuero maternal, ya que para el momento en que se produjo su despido injustificado, tenía 8 mese de embarazo, y eso no fue tomado en cuanta por ella, ni siquiera por su condición de mujer, por que era cuando más falta le hacía laborar y contar con un salario que le permitiera cubrir sus gastos y los de su bebe que estaba por nacer.

Que a partir de la fecha de su injustificado despido han resultado infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado por ante los representantes de los que fuera su patrono, a los fines de que se le cancelen los conceptos que le corresponden conforme a la legislación laboral vigente para el momento que ocurrió el despido.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que ocurre por ante su competente autoridad para demandar, a la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) para que proceda a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.142.822,oo, discriminados de la siguiente manera:

a) Garantía de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.38.656,7, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de 5 años y 7 meses.
b) Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que ascienden a la cantidad de Bs.10.077,56.
c) Antigüedad adicional, el equivalente a 8 días a razón de Bs.171,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
d) Vacaciones no disfrutadas de los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, a los cuales hay que adicional los días de descanso obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 94,9 días de vacaciones, 56,9 días de bono vacacional y 38 días de por días, sábado, domingo y feriados.
e) Utilidades: de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 el equivalente a 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 2011, 2012 y 2013 (fraccionado) el equivalente a 30 días por año completo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadores (2012), para un total de 120 días a razón del salario normal correspondiente a cada periodo, para un total de Bs.14.384,2.
f) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a la monto de la antigüedad (doblete), a saber, Bs.38.656,7, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
g) Ley del régimen prestacional de empleo: Por cuanto mantuvo una relación de trabajo por espacio 5 años, 7 meses, pero la patronal nunca cumplió con las obligaciones laborales, no fue afiliado en Sistema de Seguridad Social, debería tener las de 52 cotizaciones, le adeuda 18 semanas, a razón del 60% del salario semanas, más los intereses de mora correspondientes, suman la cantidad de Bs.8.599,58.

Que han sido infructuosos todos los esfuerzos para que la FUNDACIÓN DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), le pague amigablemente las cantidades de dinero que le adeuda, un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.142.822,oo), asimismo demanda los intereses.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), en su escrito de contestación presentado en fecha 20 de febrero de 2014, contesta la demanda en los términos siguientes:

Alegó la falta de jurisdicción, por cuanto la actora manifiesta en su libelo de demanda, que para el días 29 de abril de 2013, se encontraba embarazada y próxima a dar a luz, así que estaba amparada por la inamovilidad de la que podrían disfrutar las verdaderas trabajadoras, quienes para poder ser efectivamente despedidas, necesitan impretemitiblemente, la calificación previa del órgano administrativo.

Que oponen contra la actora la falta de cualidad activa de la accionante de autos, para demandar y la correlativa falta de interés de su representada para sostener el presente proceso, pues jamás fue trabajadora subordinada, ni se desempeñó bajo su dependencia, ni ejerció ningún servicio personal a cuenta de la misma, sino que dicha ciudadana ejercía y ejerce normalmente labores como profesional de libre ejercicio - psicólogo terapeuta- , por lo que sin lugar a dudas no hay vinculo laboral.

Que la relación que existió entre la fundación y la actora se basó en servicios profesionales, pues está presta sus servicios en varios consultorios, para toda persona que quiera utilizar sus servicios, por cuenta propia, por lo que conforme al Criterio de la Sala de Casación Social, al no darse el requisito que el servicio sea por cuenta ajena.

Que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente al interés jurídico controvertido, en la posición sujetiva de legítimos contradictores, por ser los verdaderos titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada.

Que en la relación jurídica que existió entre el CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) y la actora, nunca estuvieron presente los elementos laborales: dependencia, subordinación y ajenidad.

Que para desvirtuar los elementos de la relación de trabajo se debe aplicar el test de laboralidad o de dependencia, el cual arrojará de manera indubitable, mediante el análisis de indicios lo siguiente: 1) La forma de determinar el salario, 2) El tiempo de trabajo y otras condiciones, 3) La forma de efectuarse el pago y 4) El trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

Que del análisis del test se concluirá que el servicio prestado se corresponde con las de un profesional de psicología y por lo tanto no contiene los elementos de dependencia, subordinación, ajenidad y salarios propios de una relación de trabajo.

Que la accionante alega que fue despedida estando embarazada, sin que mediará causa justificada alguna, es decir, no explica, y no podrá demostrar las circunstancias de tiempo y lugar en el cual se efectuó el supuesto y negado despido, y mucho menos quien fue el supuesto representante de su negado patrono que la despidió, por lo cual debe declarase improcedente la indemnización de despido por falta de fundamentación de la pretensión y así debe declararse.

Que la demandante calcula las prestaciones sociales que reclama en base de unas presuntas comisiones que afirma devengó, arguyendo que la fundación le pagaba comisiones, lo que es completamente falso, y que deberá ser demostrado en juicio por ser un hecho negativo absoluto y un concepto de carácter exorbitante.

Que su representada nunca pagó salarios y mucho menos comisiones a la profesional de la psicológia Diana Mercedes Abreu, por lo que no tiene que cumplir una obligación fundadas en simples aseveraciones de la actora, por lo que debe ser declarada improcedente la acción propuesta por ilegal y temeraria en lo que respecta a las reclamaciones hechas por la demandante.

Que la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ carece de legitimación pasiva para sostener una demanda laboral, pues no estaba obligada a inscribir a la psicóloga, en el sistema de seguridad social y mucho menos cotizar 52 semanas a dicho sistema, ya que nunca fue trabajadora subordinada, puesto que los servicios prestados por ella fueron prestados por ella como profesional independiente.

Que por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.


PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:
Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por el profesional del derecho ciudadano DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad e interés de la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO para sostener como legitimado pasivo el presente juicio, toda vez que a juicio de su impugnante, la relación que existe con la demandante no es de naturaleza laboral.

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de unos los pobladores de un municipio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés de la accionante para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que la relación existente entre la demandante y la demandada no es de naturaleza laboral, por lo que a su juicio no se pueden derivar las pretensiones libeladas, no puede ser admitida por este jurisdicente como un punto previo al fondo de la demanda, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación (trabajador), para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES.
1.1.-Constancia de trabajo, de fecha 23 de febrero de 2011, a favor del accionante DIANA ABREU, y expedida por la demandada fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL, que en un (1) folio útil riela en original y copia simple, los folios 57 y 223 del expediente. Con respecto a este documento privado que fue presentado como emanado por la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), la representación judicial de esta fundación desconoció el mismo, afirmando que no emana de su representada, y habiendo insistido la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo, se procedió a nombrar experto grafotecnico, designándose a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, quien en fecha 25 de julio de 2014 consignó por escrito su informe final y rindió informe pericial en la prolongación de la audiencia de juicio, quien explicó los materiales, procedimientos, documentos y técnicas utilizadas para el examen de la grafía dubitada, y su comparación forense con la grafía que se tiene indubitada en el proceso para el cotejo o examen pericial. En este orden de ideas, la mencionada experta concluyó que ambas firmas la dubitada y la indubitada fueron realizadas por el mismo ejecutante, pues al analizar los movimientos de automatismo escritural, se evidencia que las mismas presentan coincidencia por lo menos en nueve puntos de la grafía, características individuales que dependen exclusivamente de la motricidad automática del ejecutante. Así las cosas, al analizar el informe pericial realizado por la forense CELIDA ZULETA NERY, este sentenciador acoge la opinión experta, y valora como autentica, a saber, que la documental fue firmada por un representante del CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INFANTIL CEPI. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Comunicación expedida por la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), y dirigida a la accionante DIANA ABREU, de fecha 21 de febrero de 2013, indicando el costo de las terapias a realizar. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, al no haberlo impugnado se tiene como autentica o reconocida, evidenciándose con la misma que los precios de consultas y terapias que cobraba la accionante de autos en la sede de la demandada, debían ser preaprobadas por este centro, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Comunicación expedida por la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), y dirigida a la accionante DIANA ABREU, de fecha 21 de febrero de 2013, indicando el costo de las terapias a realizar. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, al no haberlo impugnado se tiene como autentica o reconocida, evidenciándose con la misma que los precios de consultas y terapias que cobraba la accionante de autos en la sede de la demandada, debían ser preaprobadas por este centro, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Comunicación expedida por la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), y dirigida a la accionante DIANA ABREU, de fecha 19 de marzo de 2013, indicándole a la accionante a asistir a la sede de la empresa a definir su situación laboral. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, al no haberlo impugnado se tiene como autentica o reconocida, evidenciándose con la misma que los precios de consultas y terapias que cobraba la accionante de autos en la sede de la demandada, debían ser preaprobadas por este centro, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Certificados de reconocimiento como “El más impredecible, el mas intelectual, Mas Alegre y Mas Parrandero del Grupo CEPI, que en originales rielan en el expediente en los folios 61, 62, 63 y 64 de expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, al no haberlos impugnados se tienen como auténticos o reconocidos, evidenciándose con la misma que la demandante tuvo reconocimientos por escrito por ser parte de la fundación, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Acta de nacimiento del menor LUC BARRIGOGNE ABREU, que nació en fecha 22 de mayo de 2013, que en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al haber sido promovida a los fines de probar hechos no controvertidos en juicio, pues no está discutido ninguna protección especial, derecho o indemnización ligada a la condición de madre de la accionante, la misma deviene de impertinente en juicio, valoración esta que es efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.6.- Recibos de pagos correspondientes a las quincenas que van del mes de febrero de 2009 al mes de marzo de 2013, que en copias al carbón rielan del folio 68 al folio 124 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la demandada como emanadas de ella, al no haber sido impugnados se tienen por reconocidas, evidenciándose con las mismas que a la accionante le eran pagadas a través de la demandada las terapias que efectuaba en su sede. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMATIVAS:
2.1.- Contra el Banco Mercantil, C.A., a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) tiene aperturada en ese banco y desde que fecha; b) Si la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.16.456.682, ha hecho efectivo cheques girados contra la referida cuenta de la cual es titular la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) y con que frecuencia; c) Cuál era el promedio de las cantidades que la prenombrada ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ recibía de los cheques que hacia efectivos girados contra la cuenta de la cual es titular la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI). En fecha 16 de mayo de 2014, fue recibida comunicación proveniente del Banco Mercantil, mediante el cual esta institución financiera informa el CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL, no figura como cliente de esta institución financiera, y que no es posible suministrar la información por falta de algunos datos (numero de los cheques girados a favor de la ciudadana). Con respecto a este medio de prueba al ser una información suministrada por una sociedad mercantil tercera en la causa, y que la información no fue atacada, ni impugnada en juicio la misma es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PAOLA DEL VALLE BOHORQUEZ GUTIERREZ y ANA ELISA MONTIEL MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba se evidencia que éstos son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo; no obstante ello, los testigos no fueron presentados por al parte promovente por lo cual no fueron evacuadas sus declaraciones, motivo por el que no existe ningún material probatorio que valorar con respecto a estos testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de honorarios profesionales por diferentes terapias (ABAX42) y (Preferenciales), todos suscritos por la demandante de autos DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, que en siete (7) folio útiles rielan en el expediente marcados en su conjunto como Legajo A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la demandada como emanadas de ella, al no haber sido impugnados se tienen por reconocidas, evidenciándose con las mismas que a la accionante le eran pagadas a través de la demandada las terapias que efectuaba en su sede. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Factura Nro.00037de emitida por la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, por un monto de Bs.3.250,oo a nombre del CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), que en original y en un (1) folio útil riela marcado como legajo B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene legalmente como reconocida, acreditándose con la misma que la accionante le cobró la cantidad de Bs.3.250, en fecha 21-09-2011, por concepto de asistencia psicológica organizacional a la demandada, información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EVA RAMIREZ, MARY INFANTE, MARIA ELENA CARLO, NORELIZ FUENMAYOR, DAVID FARIÑA, CVARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ ANDRADE, KATHERINE USECHE, ALEXANDRA FINOL, CARMEN GOILO, LILIBETH URDANETA, MAIDORIS HERNANDEZ, MARTHA ALVARADO, RINA GALUE, SANDRA SANCHEZ, KATIUSKA VIZCAINO, JESUS PIRELA, YOANNY BARBOZA, IVAN GONZALEZ, DEL VALLE ROSAL, LILIA PIRELA, KATINA MORILLO, SUGEY VILLALOBOS y FANNY PIÑA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo; no obstante ello, los testigos no fueron presentados por al parte promovente por lo cual no fueron evacuadas sus declaraciones, motivo por el que no existe ningún material probatorio que valorar con respecto a estos testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.1.- CLARA HERNANDEZ, esta ciudadana manifestó que es licenciada en educación, y que conoce a las partes por laborar en esta fundación realizando terapias, que estas terapias las realiza cobrando honorarios profesionales y que ella misma escoge el horario junto con los pacientes, también manifestó al ser repreguntada que atendía en las instalaciones de la fundación CEPI, y que los pagos de las consultas eran recibidas por la fundación por razones prácticas de funcionamiento, y eran fijadas en conjunto entre el profesional que presta servicios en la fundación y ésta, pero que el valor de la consulta es entregado en su totalidad al profesional, y la fundación no se quedaron ningún porcentaje. Con respecto al valor de esta testimonial se evidencia que la misma es coincidente en el hecho que la demandada no se queda con ningún porcentaje del valor del servicio prestado por la accionante para terceros conforme a las documentales promovidas al respecto, hecho este que es valorado por quien sentencia, a tenor de las facultades de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2.2.- LAURA AMESTY, esta ciudadana manifestó que trabaja con los niños autistas de la institución, y que conoce a las partes por laborar en esta fundación realizando terapias al igual que DIANE ABREU, y que que el valor de la consulta es fijado por ambas partes en conjunto. con respecto al valor de esta testimonial se evidencia que la misma es coincidente en el hecho que la demandada no se queda con ningún porcentaje del valor del servicio prestado por la accionante para terceros conforme a las documentales promovidas al respecto, hecho este que es valorado por quien sentencia, a tenor de las facultades de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

3.- INFORMATIVAS:

3.1.- A la Clínica D’ Empaire, sociedad mercantil ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Prolongación Delicias, Nro.50-141, piso 2, consultorio 2-4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: a) Si la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, prestó o ha prestado servicios como psicóloga en consultorios ubicados en dicha clínica. b) Si la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.16.456.682, cumple horario de trabajo en dicha empresa, indicando en que consultorio, los días y horas de consulta. En fecha 07 de mayo de 2014, fue recibida comunicación proveniente de la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, informando que la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, laboró en esa Torre de Consultorio desde el año 2012 a febrero de 2013, en el consultorio de la Dra.Ana María Urdaneta, y actualmente labora en el consultorio del Fernando Badell, mediante una relación de tipo arrendaticia, desconociendo que días y horas que da consulta, pues la misma no depende del Condominio de al Clínica. Con respecto a este medio de prueba al ser una información suministrada por una sociedad mercantil tercera en la causa, y que la información no fue atacada, ni impugnada en juicio la misma es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.1.- A la Policlínica Falcón, sociedad mercantil ubicada en calle 85 Falcón cruce con Avenida 8 Santa Rita, Edificio Clínica y Hospital Falcón, Unidad In Vitro, 2 piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: a) Si la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, prestó o ha prestado servicios como psicóloga en consultorios ubicados en dicha clínica. b) Si la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.16.456.682, cumple horario de trabajo en dicha empresa, indicando en que consultorio, los días y horas de consulta. En fecha 18 de julio de 2014 fue recibido oficio proveniente de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE EVNEZUELA, C.A.. informando que la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ, presta servicios de asesoría psicológica en esa unidad 7 días al mes en fechas programadas, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. percibiendo de la misma pago por honorarios de asesoría psicológica. Con respecto a este medio de prueba al ser una información suministrada por una sociedad mercantil tercera en la causa, y que la información no fue atacada, ni impugnada en juicio la misma es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellas por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía a la demandante y así sostener sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso sub examine la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante DIANA MERCEDESABREU GONZALEZ, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que la accionante le prestaba servicios como psicóloga independiente; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar que la naturaleza del servicio era no laboral.

Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por la accionante a la demandada, le corresponde a la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”


En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

En este sentido, el doctrinario Arturo Bronstein, en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan Rafael Perdono en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana.

Así las cosas, en primer término al haber quedado establecido que la accionante prestaba servicios personales como psicóloga, hecho que se repite fue aceptado por la demandada, se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que es una fundación denominada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) presta servicios de atención psicológica, directa y personalizada, de niños, niñas y adolescentes que presenten algún tipo de discapacidad, y sin fines de lucro, conforme consta de su acta constitutiva (folios 25-33) por lo que fehacientemente queda acreditado que la naturaleza sin fines de lucro, es decir, que la demandada no busca obtener lucro a través de actos de los servicios que presta.

También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos y elementos necesarios para realizar el trabajo. A este respecto, la demandada CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), reconoce que las instalaciones ubicadas la calle 64-A, entre Avenidas 12 y 13, Quinta Cepi en Maracaibo, (audiencia de juicio), asimismo reconoce que las consultas se dan en sus instalaciones, y que hay material didáctico de su propiedad, aunque es poco y de bajo costo este material pues los psicólogos prestan servicios de orientación mediante charlas, talleres, etc., Así las cosas, los elementos fundamentales para realizar el trabajo como lo es el espacio físico (consultorios), que implican mayor inversión económica eran a cargo de la demandada, no obstante ello, la demandada también prestaba sus servicios en otros consultorios de los cuales son propiedad de terceros, y de los cuales al parecer solo existe una relación de tipo profesional independiente, por ello a juicio de quien sentencia la capacidad de prestar el servicio en diferentes sedes o consultorios prestando un servicio de tipo intelectual, resulta semejante al hecho que la demandante labora con sus propios elementos, ya lo que se pretende medir es la capacidad del prestador de servicios de proveerse todos los elementos que le permitan desarrollar la actividad de forma independiente, hecho este que quedó probado en los autos con las informativas de las sociedades mercantiles LABORATORIOS IN VITRO, C.A. y Clínica D´Empaire. ASÍ SE ESTABLECE.-

Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; a este respecto quedó acreditado en los autos que el costo de las consultas eran sugeridas o puestas a consideración por parte de la accionante y la demandada aprobaba o no lo sugerido; y ello a juicio de quien sentencia es un nivel intermedio de control, pues la fijación del servicio es compartido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, dentro del nivel de subordinación se encuentra también la obligación de cumplir horarios, y en este sentido, la parte demandada no alegó que la actora no prestará sus servicios en un horario fijo preestablecido, pero de las testimoniales juradas de las ciudadanas CLARA HERNANDEZ, LAURA AMESTI Y CARMEN INFANTE, se evidencia que existe una acuerdo entre paciente y terapeuta en la fijación de los horarios, en razón de ello el nivel de subordinación en este sentido es bajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación con la contraprestación que devengó la accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que devengó una contraprestación fija más comisiones, mientras que la demandada afirmó que la accionante solo devengaba lo que sus pacientes le cancelaban por concepto de consultas y terapias. Con respecto a este particular, las partes trajeron recibos de pago, y en ninguno de los recibos se evidencia el pago de comisiones, asimismo, en la declaración de parte brindada por la ciudadana DIANA ABREU, ésta reconoció que la demandada le entregaba todo lo pagado por los pacientes por concepto de terapias y consultas, sin realizarle ningún tipo de retención, por lo que se evidencia que la contraprestación dineraria no era cancelada por la parte demandada.

De modo que si analizamos lo que el accionante recibía una contraprestación de servicio por un tercero, en donde el pretendido patrono, si bien, recibe las cantidades de dinero, no recibe ningún tipo de provecho o ventaja de los servicios prestados por la accionante, pues no lo aprovecha económicamente, es por lo que debe concluir que lo devengado por la accionante no tiene las características de un salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, y no menos importante tenemos que en los autos existe documental en la cual la demandada afirma que la demandante es su trabajadora, y de la cual el CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO (CEPI) niega que su contenido sea cierto, e incluso negó la autoría de la misma, la cual quedó acreditada a través de los servicios de un experto grafotecnico. A este respecto, debemos establecer que si bien es cierto que en Venezuela, en materia civil el reconocimiento de la firma indica, el reconocimiento del contenido del mismo, en el derecho del trabajo, en el cual el Juez está llamado a buscar la justicia social, e inquirir la verdad, y que puede servir de principios y entre ellos esta la prevalencía de la realidad sobre las apariencias y formas, ha quedado evidenciado del análisis de indicios y de las pruebas de autos y de la propia declaración de la accionante, que efectivamente la relación no es de tipo laboral, por lo que aunque la documental que corre inserta en el folio 57 y 223 del expediente, establece que la accionante “devengaba un salario”, la verdad de que la accionante devengaba honorarios profesionales por sus servicios de psicóloga, que eran pagados por terceros, y no por la demandada. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por la accionante eran independientes, no subordinados y no remunerados por parte de la demandada, pues ha quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo: subordinación, salario y ajenidad; llegando a la convicción este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación distinta a la laboral, por lo que debe considerársele que la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU GONZALEZ es una trabajadora independiente y que presta servicios a terceros por intermedio del CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI), que es una fundación sin fines de lucro, que no aprovecha económicamente los servicios de la actora, es decir, existe la ajenidad del servicio entre las partes; en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU, en contra de la fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO INTEGRAL (CEPI) , ambos partes plenamente identificadas en las actas procésales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (2:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400122

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA