Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000018.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARANGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.-7.784.020, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número:. 19.496.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARANGON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, el cual fue recibido en fecha 19/09/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Número: VP01-O-2014-000018, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en la misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo tanto este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude para interponer acción de amparo contra el desacato por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa de fecha 04/06/2014, signada con el Número: 00068-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, el cual violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Invoca los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 27, 49, 253, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el amparo solicitado tiene justificación real y efectiva, debido a que se dirige hacer cumplir la orden a las leyes laborales y a las garantías sociales existentes en el país, a los tratados y convenios internacionales sucritos por el país en materia laboral y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de derecho y a la legislación laboral vigente en Venezuela.
Que en fecha 15/12/2008, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpido para la entidad laboral ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, desempeñando el cargo de Economa.Administradora, de puro papel, significando con ello el principio de la primacía de la realidad, ya que en los recibos de pagos aparecen el cargo de Economa.Administradora, y laboraba en sindicatura, realizando funciones de llevar el control de las inhumaciones, con un turno de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. 2.457,00, pagadero de manera quincenal. Que el día miércoles 11/09/2013, al culminar sus labores habituales, y regresar de la calle a la Alcaldía, el vigilante le hizo entrega de un carta, firmada por la ciudadana Yusglendy Portillo, en su carácter de Gerente de Talento Humano, donde se comunicó que a partir del día treinta (30) de agosto del presente año, van a prescindir de sus servicios, debido al abandono injustificado al trabajo, durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, según el artículo 86, ordinal 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 79 ordinal F de la LOT, presentándose conjuntamente con otros trabajadores al siguiente día, para hablar con la Gerente de Talento Humano, quien de forma amenazante le dijo que lo que le había pasado, era porque ya sabían que no iban apoyar a la Alcaldesa en su reelección y había recibido sus ordenes.
Que en fecha 11/10/2013, se presento por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fui objeto por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, solicitando el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 1 del decreto presidencial para el momento en que ocurrió su despido, a todas luces injustificado.
Que en fecha 15/10/2013, la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, admitió la denuncia y declaró con lugar en derecho, ordenando el reenganche, el pago de sus salarios caídos y la ejecución de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 31/10/2013, se llevo a cabo la ejecución donde prestó servicios y estando en el referido lugar, la entidad laboral, se manifestó la materialización de la orden de reenganche.
Que en fecha 04/11/2013, la autoridad administrativa, visto el incumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida a su favor, acordó la remisión de las actas a la Sala de Sanciones, a los fines de que se aperturaza el procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordando librar oficios a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia laboral, conjuntamente con copia certificada del acta levantada por el funcionario ejecutor, para que imponga las sanciones y penas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Invoca sentencia Nº 1063 de fecha 05/08/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Javier.
Que finalmente, la SC/TSJ declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica a partir de la publicación de su fallo, que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el tramite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en virtud de la vulneración del orden publico constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Que en fecha 04/06/2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios San Francisco, la Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa Nº 00068-14, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su persona, y en consecuencia, ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, ordenando asimismo mediante oficio de esa misma fecha, notificar a los representantes de la entidad laboral de la mencionada Providencia Administrativa.
Que en fecha 20/06/2014, el ente empleador ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, fue notificada de la Providencia Administrativa. Asimismo se levantó acta dejándose constancia que visto que había transcurrido los diez (10) minutos para el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual una vez concluido expuso lo siguiente: “Este Municipio participando del hecho… Contenido el acto, que riela a los folios Cincuenta y Seis (56), Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58), que doy por reproducido en este acto, NO ACATANDO la orden emanada del referido órgano administrativo, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE INTENTARAN EL RECURSO DE NULIDAD POR ANTE LOS TRIBUNALES”.
Que en fecha 25/06/2014, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada del Despacho. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acordó librar oficios a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia laboral, del acta levantada por el Funcionario Ejecutor, a los fines de que se impongan las sanciones y penas correspondientes de conformidad con el señalado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la conducta asumida por el ente empleador, lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca sentencia del Juzgado Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09/07/1991, con Ponencia del Magistrado Accidental Doctor Juan García Vara, en el juicio de José C. Planos S. contra C.A. Venezolana de Televisión, en el expediente Nº 252, así como sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19/07/1991, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Milagro del Valle Parejo contra Fabricaciones y Vulcanizaciones H. Natera S.R.L., en el expediente Nº 2.499.
Que la conducta asumida por el ente empleador ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, al negarse a darle cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, la Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constituye una flagrante violación de su derecho al trabajo, así como revela la actitud testaruda de reconocer su inobservancia de normas laborales y constitucionales. Que cabe advertir su pretensión de que se le pague el monto de los salarios caídos hasta la presente fecha.
Que su pedimento tiene su apoyo constitucional en el artículo 92 de la Carta Magna, que consagra la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, por lo que a la luz de la Constitución Nacional, la negativa del pago de los salarios caídos ante la declaratoria de certeza del derecho contenida en la Providencia Administrativa, emanada del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debe tener plena efectividad y vigencia ante el supuesto de hecho al que se refiere la presente solicitud de amparo, por lo que mandamiento de amparo que ha de recaer en el presente recurso a tenor de dicha norma constitucional, debe abarcar a manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida y que es de rango constitucional, el que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la presente fecha, el pago de la cesta ticket. Así como también, el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Que a los efectos de la determinación del monto total de los salarios caídos, así como los intereses causados hasta la presente fecha por dichos créditos, solicita se sirva ordenar practicar una experticia que abarque el computo de dichos conceptos laborales.
Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo, ordenando su reincorporación inmediatamente a sus labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte del ente empleador ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, de la Providencia Administrativa, de fecha 04/06/2014, hasta el momento del pronunciamiento de este Tribunal, es decir, con el pago de sus salarios caídos, más os intereses causados por dichos crédito laborales y los beneficios contractuales que le puedan corresponder, todo como consecuencia del despido injustificado del cual ha sido objeto.
Que para el momento de tomar la decisión definitiva que ha de emitir en el presente procedimiento, se sirva adecuar su salario a cualquier aumento salarial que pueda producirse a partir desde la fecha en que se produzca su efectivo reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere a lugar.

DE LA COMPETENCIA.

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer ciertas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
“Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.”

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El articulo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa Nº 00065-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, de fecha 04/06/2014, mediante la cual se ratificó el contenido del auto de fecha quince (15) de octubre de 2013, que riela en los folios del diez (10) al dieciocho (18) en donde se declaró CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.784.020, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA.
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun más después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la parte presunta agraviante, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00065-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, de fecha 04/06/2014, mediante la cual se ratificó el contenido del auto de fecha quince (15) de octubre de 2013, que riela en los folios del diez (10) al dieciocho (18) en donde se declaró CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.784.020, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, tal y como consta de los anexos consignados.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2006 y ocho (08) de agosto de 2007, respectivamente).
A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
e) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Para mayor abundancia es importante traer a colección lo establecido en la Sentencia Número: 428, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.,
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo que quede Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MILDAIS XIOMARA PARRA DE ARAGON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.

En la misma fecha siendo la un ay cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.