Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2014-000421.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILORIA BLOEDOORN Y JOSE ALBERTO ALASTRE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-6.262.365 y V-15.750.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSEFINA MOSCARELLA, NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, ERWIN MOSCARELLA, YAMID GARCÍA CUADRA Y NATALI BOSCAN abogados; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.945, 115.626, 182.862, 85.263 y 115.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós de septiembre de 1992 bajo el No. 28 Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERY FERRER Y NIEVES VILLALOBOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.607 y 22.568 respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN Y JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Josefina Moscarella, Néstor José Palacios Darwich, Erwin Moscarella, Yamid García Cuadra y Natali Boscan, en ut supra identificados, contra la sociedad mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000421, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cumplida su notificación y previa certificación de la misma; se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 29 de abril de 2014, concerniéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
No lográndose la mediación fue remitido el expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, dándole por recibido al presente asunto el día catorce (14) de agosto del año 2014.-
Ahora bien en fecha 29/10/2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional presentada por los abogados MERY FERRER Y JOSEFINA MOSCARELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, mediante la cual la parte demandada, ofrece pagar el día once (11) de noviembre de 2014 a los ciudadanos JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), para cada uno de ellos, ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por los ciudadanos demandantes.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la abogada en ejercicio JOSEFINA MOSCARELLA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN, ,y la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., por parte de la abogada en ejercicio MERY FERRER, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el expediente en los folios, veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) y sus reversos; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN Y JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ, representados por la abogado en ejercicio JOSEFINA MOSCARELLA, celebró transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A., por la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), a favor de cada uno de los ciudadanos JOSE VILORIA Y JOSE ALASTRE, los cuales fueron ofrecidos a pagar el día once (11) de noviembre de 2014; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente este Tribunal se abstiene a dar por terminado el presente asunto, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento efectivo y total de los pagos acordados. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadanos JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN, y la parte demandada Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), a favor de cada uno de los ciudadanos JOSE ALBERTO ALASTRE JIMENEZ Y JOSE GREGORIO VILORIA BLOEDOORN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se abstiene de dar por terminado el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo y total de los pagos acordados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBEHT ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. LILISBEHT ROJAS.