Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2012-001755.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.626.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, WILLY PARZIANELLO A., YELITZA C. HERNÁNDEZ R., YASNELYS ROSA HERNÁNDEZ, MOISÉS ROSENDO CANDANOZA y EDUARDO EMIRO FUENMAYOR V., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 65.265, 111.565, 92.688, 104.423 y 168.786, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA GAVIRIA, FÉLIX JOSÉ GUERRA MEDINA, FRANCYS SÁNCHEZ, VÍCTOR TOVAR IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERÓNICA K CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.500, 46.616, 100.476, 123.202, 81.643, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 14/08/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001755, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 17/09/2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación.
En fecha 30/05/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de las partes y prolongó la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 29/10/2013.
En fecha 07/11/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (07/07/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, y visto la insistencia de la prueba informativa dirigida a los ciudadanos Dr. Rolando Hack Belloso, como Medico Neurólogo y al Dr. José A. Colina, en su condición de Médico en Medicina Interna, es por lo que el Juez ordenó librar nuevamente los oficios a los mencionados médicos, y prolongó la presente Audiencia.
En fecha 29/07/2014, día fijado para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente de las pruebas informativas dirigidas a los ciudadanos Dr. Rolando Hack Belloso, como Medico Neurólogo y al Dr. José A. Colina, en su condición de Médico en Medina Interna, insistió en sus resultas, razón por lo cual este Tribunal procedió a prolongar la Audiencia, a los fines de la espera de las resultas de las pruebas informativas mencionadas.
En fecha 31/07/2014, la abogada en ejercicio DANIELA MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia renunciando a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo tercero de la prueba informes, marcado con la letra “D”.
En fecha 07/10/2014, se llevo acabo la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual luego de declarada abierta se procedió a evacuar las pruebas informativas restantes, se escucharon las observaciones, conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 31/01/2012, celebró contrato Nº 4600042058 por servicios profesionales especializados de asesoría legal a PDVSA Occidente, en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela, como abogada externa (Cláusula Primera) para la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A..
Que sus labores siempre fueron realizadas en el edificio Miranda, unas de las sedes de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el área de mezanine del mencionado edificio, donde funciona contrataciones públicas y en donde se encontraban varios abogados contratados para dicha Misión, lugar que les habilitaron con varios cubículos para cumplir con sus funciones y horarios.
Que cumplía un horario fijo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora y media de descanso para almorzar. Que cumplía el mismo horario de trabajo de cualquiera de los trabajadores de la demandada.
Que laboraba en la mencionada sede de la demandada de lunes a viernes, salvo que tuviera que trasladarse a otra ciudad (Trujillo, Valera, etc.), donde le tocaba salir entre las 04:45 a.m. y 05:00 .a.m., teniendo como horas de regreso a Maracaibo entre las 06:00 p.m. o 07:00 p.m., dependiendo de las gestiones a realizar por mandato de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Que sus funciones se encontraban contenidas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.
Que la duración del contrato Nº 4600042058 por servicios profesionales especializados de asesoría legal a PDVSA Occidente, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra establecida en la cláusula tercera.
Que como abogada externa para la demandada iba estar por doce (12) meses, no prorrogables, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo (31/01/2012 hasta 31/01/2013).
Que el mencionado contrato manifiesta en su cláusula sexta, que le cancelaría o pagaría como efectivamente le cancelaban la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales, es decir, la cantidad total Bs. 144.000,00 al año, sin incluir el impuesto del valor agregado IVA, dentro de los 30 siguientes a la presentación de la factura o recibo, por lo que se le obliga a facturar a la empresa demandada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Invoca el punto único de la cláusula sexta del Contrato Nº 4600042058 suscrito por las partes.
Que se la mencionada cláusula se observa que jamás prestó servicios de manera independiente, ni lo hacia en nombre y por cuenta propia, que siempre lo hizo por cuenta de la empresa. Que nunca realizó actividad como abogada en libre ejercicio (cláusula séptima), ya que solo trabajaba con los elementos e implementos de trabajo necesarios que le otorgaba la demandada para cumplir con la misiones y objetivos a alcanzar, hasta el punto que se le ordenaba a renunciar, mediante carta a los honorarios de los documentos que personalmente realizaba, transcribía tramitaba y Visaba al Colegio de Abogados del Estado Zulia y otros Colegios como la ciudad de de Trujillo, Valera y etc. Que la demandada le fijaba unilateralmente la labor y las condiciones a realizar. Que estaba sometida periódicamente a una evaluación de desempeño, evidenciando la subordinación y órdenes expresas de sus superiores, tanto que para prestar servicios en otros Estados, era únicamente solicitado por la empresa demandada a través de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Que los gastos eran reembolsados por la empresa, previamente haber identificado y detallado cada uno de los gastos que ocasionaba dicho traslado ordenado por la propia empresa.
Invoca la cláusula séptima del Contrato Nº 4600042058 suscrito por las partes.
Que de lo establecido en la mencionada cláusula, se puede manifestar que están en presencia de una verdadera relación laboral que existió entre su persona y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ya que dicha cláusula señala que tiene prohibido prestar servicios profesionales como abogado a terceros, que era abogada externa exclusiva, lo cual jurídicamente no existe.
Que al momento de su relación laboral con la empresa nunca realizó actividad de abogada en libre ejercicio para otra persona que no fuera la patronal.
Que cabe preguntarse si la relación que mantuvo con la empresa demandada, es de naturaleza laboral o sí por el contrario era por contrato por honorarios profesionales. Por lo que surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Invoca lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que esa presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Invoca lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto.
Que la prestación del servicio que unió a la patronal, es de naturaleza laboral, a pesar que dicha relación se basó en un relación signada por la prestación de servicios como abogado en el libre ejercicio de sus profesión, pero con la limitante, prohibición de no poder ejercer la profesión a terceros. Que no tenía libertad de ejercer la profesión de abogados, solo a PDVSA Occidente, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como abogada externa.
Que se debe verificar los elementos característicos de ese tipo de relaciones y sobre tales ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, la sentencia Nº 61 de marzo del año 2000.
Que el único aparte del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada; salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como:
1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.
2. La subordinación y;
3. El salario.
Que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Que existe suficientes evidencias de la concurrencia de los elementos esenciales, en virtud de los siguientes aspectos:
Primero: Que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores.
Segundo: En lo que respecta a otros de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajenidad y la subordinación, esta plenamente demostrado que las labores que siempre realizó a favor de la empresa demandada, como abogada externa, ejerciendo sus funciones bajo subordinación.
Que en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo, cumplía el mismo horario de trabajo de cualquier de los comunes trabajadores de la empresa.
Que en cuanto al trabajo personal, supervisión y control, se demuestra la dependencia, cuando elaboraba informes generales en conjunto con el grupo de abogados que laboran con su persona para Gerencia de Vivienda de PDVSA, presentados a la Coordinación de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela (Abg. Oscarina Aldana), así mismo elaboraba mensualmente informes para ser presentados a la Coordinación de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela (Abg. Oscarina Hernández), sobre cada una de sus actividades y actuaciones realizadas.
Que en el transcurso de la presentación del servicio no tenía el libre ejercicio de su profesión como abogado por lo pautado en la cláusula séptima del mencionado contrato.
Invoca el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como lo señalado por la doctrina en lo que respecta a los contrato de trabajo.
Que aplicando totalmente el Test de Laboralidad, a la actividad que venía realizando dentro de la patronal, mediante la suscripción del mencionado contrato, se puede dar fe que efectivamente se verificó que hubo entre su persona y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., una relación subordinada de trabajo.
Que en consideración con respecto al Test de Laboralidad, quedó establecido la presunción de la laboralidad, que jamás podrá ser desvirtuada por la parte patronal, por cuanto se demuestra la prestación de servicios de carácter laboral y nunca la comercial o mercantil o en dado caso de carácter independiente y profesional, de su parte con respecto a la actividad que desarrollaba para la empresa, según el contrato suscrito por las partes, demostrando que el mencionado contrato conforme a lo previsto en los artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 4 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, la realidad de los hechos, conforman su actividad como trabajadora dentro del contexto del contrato celebrado.
Que en fecha 17/04/2012, estando en un curso que se estaba dictando en la empresa demandada, y donde le solicitaron que fueran a dicho curso ya finalizando el mismo se le presentó un fuerte dolor de cabeza, que amerito que fuera trasladada al servicio médico de la demandada, donde fue atendida y asistida por el personal del mencionado servicio, donde la mantuvieron en observación hasta estar totalmente estabilizada, recuperada se retiro con su esposo Raúl Semprum.
Que los días 18/04/2012 (en la madrugada) y 19/04/2012 (en la tarde), fue llevada por el mismo dolor de cabeza a la Clínica Los Olivos y al Centro Medico de Occidente, respectivamente, donde se le dio reposo y que volviera el día 20/04/2012, al mismo Centro Medico de Occidente.
Que en el día 20/04/2012, asistió al trabajo retirándose cerca de las 03:00 p.m., a fin de retirar respuesta de oficio entregado al Registrador Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16/04/2012, acompañado de copias expedidas; y luego iría a consulta medica.
Que en el Centro Medico de Occidente el día 20/04/2012, el médico Dr. Froilan Vivas, internista neurólogo, quien pertenece al equipo médico que atendía a los pacientes del neurólogo tratante Dr. Rolando Haack Belloso (por encontrarse suspendido por fractura en unos de sus pies), diagnosticó que padecía de Cefalea Vascular Intensa, Crisis Aquinetica y Disritmía Cerebral e indicándole estudios. Asimismo le otorgaron un reposo de 21 días a partir de la mencionada fecha, siendo este del 10/04/2012 al 11/05/2012, reincorporándose al día hábil siguiente (14/05/2012). Que dicho reposo médico fue recibido por la patronal.
Que a pesar de estar en reposo y con mucho malestar, el día 23/04/2012, laboró por el cúmulo de trabajo donde una vez llegada la hora de descanso, se retiró por el malestar que sentía, al lugar planificado y solicitado pero luego de ello no regresó a su sitio de trabajo por agudizársele el dolor de cabeza, el cual la hizo convulsionar, donde de manera inmediata fue trasladada al hospital Coromoto, donde fue atendida, realizándole diferentes exámenes por el médico internista José Colina, y quien vía telefónica consultara el caso una vez explicado con un neurólogo de dicho hospital, solicitando de manera urgente resonancia magnética cerebral y electroencefalograma, dándosele de alta posterior a tratamiento endovenoso a base de anticonvulsivante, medicamento para subir tensión arterial, oxigeno, terapia, hasta lograr su mejoría clínica.
Que cumplido su reposo médico prescrito de 21 días, se reincorporó el 14/05/2012, luego de reestablecida y cumpliendo con sus obligaciones; en fecha 17/05/2012, le presentaron una carta donde la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada, decidió rescindir el contrato de honorarios profesionales suscrito por su persona y la patronal.
Que en fecha 31/01/2012, según lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato, con base a la notificación de terminación de contrato de honorarios profesionales, se le instruyó a consignar por ante a la mencionada gerencia, un informe donde reseñe el estado actual de los casos que le fueron asignados, detallando todas sus actuaciones realizadas en los mismos. Además le solicitaron que hiciera entrega de toda documentación vinculada con cada uno de los casos que tenía asignados y de los activos instrumentos de trabajo de la empresa demandada, que se encontraban bajo su responsabilidad.
Que los casos eran asignados por la coordinadora de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Veniezuela, abogada Oscarina Aldana, donde la documentación que se llevaba era previamente revisada por la misma, además de que no podía sacar dicha documentación sin su autorización. Que en cuanto a los activos, ya que su trabajo era en la sede de la empresa, donde allí le proporcionaban todas y cada una de las herramientas de trabajo (papelería, computadoras, impresoras, documentación, etc.), las mismas permanecían en la sede, y el traslado de algún activo, tenía que tener la previa autorización de la coordinadora de dicha gerencia antes mencionada.
Invoca la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes.
Que visto la repentina decisión de rescindir su contrato, alegando solo lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato, el día 18/05/2012, presentó el informe requerido de todas y cada una de sus actividades desarrolladas entre el día 31/01/2012 al 17/05/2012.
Que se están en presencia de un despido injustificado por parte de la patronal, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 8.732 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que fue contratada para prestar servicios pero en realidad su actividad como abogada externa, requería de presencia en la sede de la demandada, además de encontrarse bajo supervisión de asuntos jurídicos de PDVSA, S.A.
Que la relación que la unió con la demandada, fue de carácter laboral (según test de laboralidad, acogido por el Tribunal Supremo de Justicia),
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 142, literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.749,85 //// Bs. 4.4449, 90.
 Vacaciones fraccionadas 2012-2013, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
 Bono Vacacional fraccionado 2012-2013, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
 Utilidades fraccionadas 2012, por la cantidad Bs. 3.000,00.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.012,47.
 Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 6.749,85.
 Salarios pendientes, por incumplimiento de contratos, por la cantidad de Bs. 108.000,00.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 128.512,17.
Solicita igualmente que se condene a la parte demandada, el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitivamente demandada y condenada en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS, SA.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Que la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral cuando la realidad de los hechos es que existe un contrato de Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a sabiendas de que no solo el mismo estuvo ajustado a derecho, sencillamente por el hecho de que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se evidencia un Contrato de Servicios, donde entre otras cosas, se pone de manifiesto la cláusula octava del contrato firmado entre las partes.
Invoca la mencionada cláusula octava del contrato celebrado entre las partes.
Que tal como lo establece la cláusula octava de dicho contrato, el mismo podía ser terminado o rescindido por voluntad alguna de las partes, por lo que no se puede hablar de un despido injustificado y mucho menos del reconocimiento de una relación laboral a tiempo determinado. Que este caso es un contrato por honorarios profesionales, bajo una relación netamente mercantil.
Que el hecho más relevante que se tomaría en cuenta que la demandante, es que fue contratada para un servicio específico y determinado, conforme al contrato que riela en actas, y promovido por la representación, por lo que no puede hablarse de despido injustificado alguno, y posteriormente, al rescindir el mismo contrato, su representada puso a disposición de la actora el monto restante facturado causado.
Que la parte actora reconoce la existencia del contrato Nº 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la cual en el libelo de demanda señala ser abogada externa, afirmando que cumplía un horario fijo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y luego de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual niegan categóricamente.
Que la demandante alega la existencia de una serie de funciones las cuales afirma cumplía durante la vigencia del referido contrato, situación esta que no se encuentra sustentada por escrito dentro del referido contrato. Que además reconoce que el contrato era intuitu personae, por lo cual no podía ella subcontratar ni ceder el mismo a otra persona, pero a la vez realiza una afirmación contraría al espíritu y propósito del contrato al afirmar que se le exigía una exclusividad al prohibírsele prestar servicio como abogado a terceros, afirmación esta temeraria y falsa, puesto que bien lo expone el contrato en su cláusula séptima.
Que la mencionada cláusula séptima se refiere a que las obligaciones del contrato no podían ser a su vez subcontratadas con un tercero para que este las realizara pues estas eran personales de la abogada externa.
Que la parte demandante en su libelo argumenta que se le obliga a renunciar al pago de los honorarios profesionales, pero lo cierto es que la actividad para la cual prestaba sus servicios se realizaba en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y esta actividad esta regida por el Decreto N° 8.143, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Invoca el artículo 21 del Decreto Nº 8.143, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Que mal podría cobrar honorarios profesionales por los documentos que visara en el contexto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ya que estaría contraviniendo la ley. Que la parte actora en su escrito libelar invoca la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, la cual se refiere a que la empresa PDVSA como agente de retención realiza el pago del impuesto al valor agregado (IVA) como beneficiario del servicio prestado por la abogada externa, lo cual esta plenamente identificado en las facturas de la contraprestación del servicio. Que además la retención o no del impuesto del IVA no es una obligación derivada del contrato sino una obligación tributaria de cumplimiento para las partes por lo cual mal puede considerarse como una presunción de relación laboral, sino por el contrario una obligación de tipo tributaria que debe estar prevista en las futuras del servicio prestado.
Que las condiciones del contrato de servicios profesionales incluían una serie de condiciones para su cumplimento, pero las mismas no revisten un carácter laboral sino operacional puesto que se le cancelaba a la abogada externa un monto por sus servicios profesionales como asesora externa y este contrato a su vez permitía las partes rescindirlo por decisión unilateral de una de las partes.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya despedido sin justa causa a la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de último salario mensual, por la cantidad de Bs. 12.000,00, último salario diario por la cantidad de Bs. 400,00 y último salario integral diario, por la cantidad de Bs.449, 99, así como una alícuota del bono vacacional de Bs. 400x15/360 días igual a Bs. 16,66, y una alícuota del bono utilidades de Bs.400x30/360 días igual a Bs. 33,33.
Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se le adeude cantidad alguna por concepto:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.749,85////// Bs. 4.449,90.
 Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
 Utilidades, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.012,47.
 Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 6.749,85.
 Salarios Pendiente por Incumplimiento de Contrato, por la cantidad de Bs. 108.000,00.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se le adeude por la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 128.512,17.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Que solicita se declare totalmente sin lugar la presente demanda, con los demás pronunciamientos de la Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si efectivamente la ciudadana actora prestó servicios de índole laboral para la parte demandada, y en caso que se determine que existió una relación laboral, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACTOR CIUDADANA GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Marcado con la Letra “A”, original de “Contrato Número: 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA Occidente en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, inserta del folio 74 al 84 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B”, original de comunicación de fecha 17/05/2012, dirigida a la ciudadana Guadalupe Sánchez, emanado de la ciudadana Alberic Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de Occidente, inserta en el folio 85 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcado con la letra “C”, original de acta de inicio de contrato No.: 4600042058, debidamente firmada por la ciudadana Alberic Hernández, consultora jurídica de la Dirección Ejecutiva PDVSA Occidente y la ciudadana Guadalupe Sánchez, inserta en el folio 86 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del informe medico realizado por el doctor Rolando Haack Belloso, Medico Neurólogo, de fecha 20/04/2012, inserto en el folio 87 de la Pieza Principal I La representación judicial de la parte demandada lo desconoció. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal lo desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Marcado con la letra “E”, constancia de emergencia, orden de resonancia magnética cerebral y tratamiento medico, emanados del Hospital Coromoto Maracaibo, firmados por el doctor José Colina, de fechas 23/04/2012, insertas entre los folios 88 al 90 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció la misma. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Marcado con la letra “F”, recipes médicos, emanados del Hospital Coromoto-Maracaibo, firmados por el doctor Víctor Pérez, de fechas 25/04/2012, insertos del folio 91 al 92 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció los mismos. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Marcado con la letra “G”, informe del electroencefalograma, emanado del Hospital Coromoto-Maracaibo, unidad de electroencefalografía, firmado por la doctora Lida Ferrer, de fecha 04/05/2012, inserto del folio 93 al 103 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció el mismo. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal lo desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Marcado con la letra “H”, comprobante de pago de salario, emanado por PDVSA FONDO DE TRABAJO FSB DIV S, a favor de la ciudadana Guadalupe Sánchez, de fecha 23/04/2012, inserto en el folio 104 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Marcado con la letra “I”, formato de asignación de activos, emanado por la Gerencia de A.I.T – control de la plataforma de gestión de activos de la ciudadana Guadalupe Sánchez, de fecha 20/03/2012, inserta en el folio 105 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada desconoce el mismo. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal lo desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Marcado con la letra “J”, comunicación con anexos emanada por la ciudadana Guadalupe Sánchez Martínez, dirigida al Colegio de Abogados del Estado Trujillo de fecha 05/03/2012, inserta en los folios 106 y 107 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11.- Marcado con la letra “K”, comunicación con anexos emanada por la ciudadana Guadalupe Sánchez Martínez, dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) de fecha 23/02/2012, inserta en el folio 108 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.12.- Marcado con la letra “K”, comunicación con anexos emanada por la ciudadana Guadalupe Sánchez Martínez, dirigida a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) de fecha 23/02/2012, inserta en el folio 108 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13.- Marcado con la letra “L”, facturas Números: 07 y 14, de fechas 05/03/2012 y 02/04/2012, respectivamente, emanadas de la ciudadana Guadalupe Sánchez, dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., insertas en los folios 109 y 110 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.14.- Marcado con la letra “M”, Informes mensuales de gestión de los meses febrero y marzo de 2012, de fechas 05/03/2012 y 02/04/2012, respectivamente, emanadas de la ciudadana Guadalupe Sánchez, dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., insertas en los folios 109 y 110 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.15.- Marcado con la letra “N”, informe de gestión del 31/01/2012 al 17/05/2012, realizada por la ciudadana Guadalupe Sánchez, inserto del folio 127 al 147 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.16.- Marcado con la letra “Ñ”, original de Resonancias Magnéticas realizada a la ciudadana Guadalupe Sánchez, inserta en la Pieza Única de Recaudos. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal demandada, exhiba los puntos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada reconoció las facturas de los honorarios profesionales, el contrato Nº 4600042058, de Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA Occidente, en el marco de la Gran Misión Vivienda, el acta de inicio del contrato Nº 4600042058, así como los informes mensuales de gestión y el informe de gestión del período comprendido desde el 31/01/2012 hasta el 17/05/2012, razón por lo cual este Tribunal considera inoficiosa su exhibición. Ahora bien, con respecto al informe médico emitido por el Dr. Rolando Haack Belloso, la representación judicial de la parte demandada no lo exhibió por no emanar de la empresa razón por la cual al no emanar de la parte que se le opone no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara al DR. ROLANDO HAACK BELLOSO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 31/07/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 56 y 57 de la Pieza Principal II. Este Tribunal visto lo expuesto por el médico que lo suscribe no le otorga valor probatorio, dado que manifiesta que el referido documento no fue suscrito por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara al DR. JOSÉ A COLINA A, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 01/08/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folio 60 de la Pieza Principal II. Este Tribunal visto lo expuesto por el medico que lo suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó se nombrara dos (02) médicos expertos especialistas en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, para que realizaran una evaluación física y detallada de la ciudadana demandante. A tales efectos, en fecha 07/07/2014, en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora desitió de las mismas, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 11/11/2013, en auto de admisión de prueba, este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente en el particular primero y segundo, este Juzgado en acta de fecha 01/07/2014 dejó constancia que la ciudadana notificada GISELA COY GIL, analista CAIT, en representación de la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la Gerencia de Recursos Humanos, revisó el sistema de administración de personal y el referido sistema arrojó que “no existen valores para esta selección” y “no existe trabajador revise y oprime ENTER”, para lo cual se ordenó impresión de la referida pantalla en tres (03) folios útiles, las cuales rielan en los folios 11 y 13 de la pieza principal II; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relativo al particular tercero, este Juzgado en acta de fecha 01/07/2014, dejó constancia que el ciudadano LUÍS PIÑA, Analista Mayor del Departamento de Prevención y Control de Perdida Protección Integral en representación de la sede PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) procedió a imprimir la pantalla con los datos concernientes a la demandante en un (01) folio útil, asimismo procedió a imprimir el reporte de acceso LENEL del período 2012, las cuales se encuentran insertas del folio 26 al 42 de la Pieza Principal II, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLA GARCÍA EDWARD URDANETA, MARIO FABI OSCARINA ALDANA, JOSÉ GONZÁLEZ y YENIBETZ SALAS, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLA GARCÍA EDWARD URDANETA, MARIO FABI OSCARINA ALDANA, JOSÉ GONZÁLEZ y YENIBETZ SALAS, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
4.1.- Copia simple de comunicación de fecha 17/05/2012, dirigida a la ciudadana Guadalupe Sánchez, emanada de la ciudadana Alberic Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de Occidente, inserta en el folio 155 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.2.- Original de “Contrato Número: 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA Occidente en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, inserta del folio 156 al 167 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
De este modo, se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Visto que la parte demandada admitió que existió una relación entre las partes, y que dicha relación era por un contrato de “Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA Occidente, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela” debe la parte demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

En atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita lo establecido en el libro “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral” del autor José Hernández Ortega (Pág. 50):
“Establece el articulo 53 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
… presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interese social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Esta disposición o es más que una herramienta de auxilio que compensa la hiposuficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar. El legislador suple esta descompensación creando una presunción a favor del trabajador.
Pero esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta...”

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, es por lo cual corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Cabe enfatizar que ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Así entonces, existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Por consiguiente, resta verificar la naturaleza del servicio prestado, en el entendido que la demandada alega que la ciudadana Guadalupe de los Ángeles Sánchez Martínez fue contratada para un servicio específico y determinado, conforme al “CONTRATO Nº 4600042058 SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE ASESORÍA LEGAL A PDVSA OCCIDENTE EN EL MARCO DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA”, y que el mismo se dio por terminado por voluntad alguna de las partes, de conformidad con la cláusula octava del mencionado contrato celebrado entre las partes.
Por otra parte, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En atención a la sentencia ut supra transcrita, y a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral del actor para con la empresa demandada, pasa este Sentenciador a la aplicación del referido test de laboralidad, en el cual se desprende lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar en su nombre y por cuenta propia los servicios profesionales especializados de asesoría legal a PDVSA Occidente, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en forma no exclusiva y a requerimiento de la compañía. La contratación de la misma fue determinada en atención a su particular condición de profesional de libre ejercicio y que se limitaban a la prestación de los servicios profesionales independientes a PDVSA Petróleo, S.A., en el Estado Zulia.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedó demostrado en actas procesales, lo alegado por la actora que laboraba en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; por el contrario de los reportes obtenidos en la Inspección Judicial practicada el día 01 de julio de 2014, se evidencia entradas y salidas diferentes días y a diferentes horas; no existía una entrada regular y permanente a las Sedes de la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago: Según el Contrato por servicios profesionales especializados de asesoría legal, se evidencia que se convino en pagar a la demandante de autos, la cantidad única y total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales; dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del recibo o factura; los cinco primeros días siguientes a cada mes; para lo cual se observa sendas facturas, emanadas de la ciudadana Guadalupe de los Ángeles Sánchez Martínez, de fecha 05 de marzo de 2012 y 02 de abril de 2012, cuya numeración es 000007 y 000014, respectivamente; por un monto de Bs. 13.440,oo a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de pago de honorarios profesionales, por la prestación de servicios a la referida empresa, con ocasión del contrato; los cuales se pagaban mediante cheque a favor de la actora.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, no podía ser cedido a terceros; no pudiendo subcontratar asesores legales, tributarios ni, en general, a cualquier otro experto, con relación a asuntos vinculados a tales servicios de asesoría.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De actas procesales se observa de que la demandante realizaba su labor como abogada externa de la empresa demandada, elaborando y asignando números de expedientes, revisaba y analizaba los expedientes recibidos en físico, redactaba cada uno de los expedientes recibidos tanto por lista como en físico; preparaba los expedientes y su presentación ante las respectivas oficinas subalternas de Registros Públicos para su debida revisión, firma y protocolización; y se trasladaba hacia las ciudad de Valera, estado Trujillo; entre otras, evidenciándose que las labores realizadas eran con sus propios medios.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no. Se evidencia del propio contrato suscrito entre las partes que la demandante, como abogada externa, declara que es un profesional independiente que presta servicios profesionales a terceros.
Es importante a los fines de dilucidar lo controvertido, traer a colación la definición de contrato de trabajo, según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), vigente para el momento del término del vinculo que unió a las partes; que señala: “el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Ahora bien, el mandato que se encuentra definido en el Código Civil Venezolano, en el articulo 1.684, reza lo siguiente: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
En sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP21-R-2010- 001724, dejó sentado lo siguiente:
“La diferencia entre mandato y contrato de trabajo, debe encontrarse en que en el mandato, el mandatario, hace algo en provecho de otra persona, ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete. Subrayado del Tribunal. Es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante; el mandatario actúa siempre con autonomía, aunque reciba instrucciones al recibir el encargo. Por el contrario, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia de su empresario. ASÍ SE ESTABLECE.”

Analizado el anterior test de laboralidad, se evidencia de autos que la demandante, disponía de su libre albedrío al momento de ejecutar sus labores, pues se organizaba de acuerdo a su tiempo para las actividades, tales como revisión y análisis de expedientes recibidos en físico, redacción de expedientes, traslados, preparación de expedientes y presentación ante las Oficinas Subalternas de Registro Públicos para su revisión, firma y protocolización; lo cual le era pagado por honorarios profesionales, previa presentación de los informes de gestión, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso; no se evidencia que cumplía un horario de trabajo, ni el tiempo que debía utilizar para la ejecución de las labores.
Por consiguiente, observa este Jurisdicente que los servicios prestados por la hoy reclamante, como representante judicial de la empresa demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional de libre ejercicio de su profesión como abogada, de acuerdo al mandato que le conferido, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario, propios de una relación laboral; en tal sentido concluye este Jurisdicente que el contrato que unió las partes fue un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral; el cual tal como lo señala la cláusula octava del referido contrato, cualquiera de las partes podía dar por terminado el mismo antes del vencimiento del lapso establecido, previa notificación por escrito, razón por la cual de declara sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó en el desarrollo de la audiencia de juicio, se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes, en relación al informe medico de fecha 20 de abril de 2012, (folio 87), y dada la manifestación del galeno ROLANDO HAACK BELLOSO, quien a través de una diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, manifestó que “en ningún momento he realizado tal informe medico, que quien firma ese informe es otro medico y utilizó mi recipe médico para realizarlo… y la firma que aparece allí es la de ese profesional de la medicina…”. El Tribunal considera inoficioso remitir la referida copia fotostática del informe en cuestión, a la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que no fue valorado el mismo, y no se evidencia que se encuentre involucrada la demandante de autos en su realización, aunado al hecho que no se señala que otro medico lo suscribió. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GUADALUPE DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra de Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con la Ley que rige la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.