Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000116.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS MARTÍN ESPINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-20.440.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 120.268 y 140.089, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Msc. Janny Godoy Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; y auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Abg. Maria Lorena Stagg, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia.-

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE AUTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano JESÚS MARTÍN ESPINA SALAS, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2014-000116, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 29/09/2014, lo recibió y le dio entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponde.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra los autos de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Msc. Janny Godoy Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; y de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Abg. Maria Lorena Stagg, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Actos Administrativos emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que provengan de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
Finalmente, la Sala Político Administrativa en sentencia número: 1400 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se pronunció sobre el conocimiento de la competencia para decidir sobre las actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la siguiente argumentación:
“En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los Tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide”.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa que desde los autos de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Msc. Janny Godoy Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia, y de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Abg. Maria Lorena Stagg, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia, recurridos de nulidad, esto es, ocho (08) de abril de 2014 y veintinueve (29) de abril de 2014, hasta el día que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, lo cual está dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que el mismo se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción, así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; a la ciudadana Abg. MARIA LORENA STAGG, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia; y al ciudadano Director General de Relaciones Laborales, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, tal como consta de las copias fotostáticas presente recurso en el folio cuarenta y uno (41), el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en virtud de ser afectado por los auto administrativos recurridos; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JESÚS MARTÍN ESPINA SALAS, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, contra autos de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Msc. Janny Godoy Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; y de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Abg. Maria Lorena Stagg, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JESÚS MARTÍN ESPINA SALAS, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, contra autos de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Msc. Janny Godoy Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; y de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanado de la ciudadana Abg. Maria Lorena Stagg, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, en su condición de Inspectora del Trabajo – Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; a la ciudadana Abg. MARIA LORENA STAGG, en su condición de Coordinadora Zona Zulia del MINPPTRASS de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo – Estado Zulia y al ciudadano Director General de Relaciones Laborales, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, tal como consta de las copias fotostáticas presente recurso en el folio cuarenta y uno (41), el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.
- A la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., como tercero interviniente. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a indicar al Tribunal la dirección de la mencionada entidad de trabajo, a los fines de su notificación.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.