Asunto: VP01-N-2014-000115

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.920.848, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, interpuso demanda de nulidad en contra de los actos administrativos dictados en fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Gral. Rafael Urdaneta” y la Coordinación de la Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ambos relativos al procedimiento ventilado en el Expediente No. 059-2014-01-00155.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio por recibida la presente causa.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de actos administrativos, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva laboral.
En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de decisiones dictadas por la Administración del Trabajo (puntualmente en materia de inamovilidad), debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra unos actos administrativos dictados por dependencias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de ésta. Así se establece.

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos de la demanda de nulidad de actos administrativos interpuesta, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que la demanda interpuesta no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MONTIEL, ut supra identificado, en contra de los actos administrativos dictados en fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Gral. Rafael Urdaneta” y la Coordinación de la Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ambos relativos al procedimiento ventilado en el Expediente No. 059-2014-01-00155.

2.- ADMITE la demanda de nulidad de actos administrativos interpuesta y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de: la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (ANTES DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES C.A.; como Tercero Interesado), en la persona del ciudadano OSWALDO GRAFFE, en su condición de Director Principal de la misma; de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE GRAL. RAFAEL URDANETA) y de la COORDINACIÓN DE LA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, acordando solicitarles la remisión de los antecedentes administrativos respectivos, correspondientes a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano Secretario a certificarlas, siendo que posterior al íntegro transcurso del término de distancia de ocho días que se le concede al mencionado Tercero Interesado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


Abg. WILLIAM SUÉ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 091-2014.


El Secretario


Abg. WILLIAM SUÉ


El Secretario


Abg. WILLIAM SUÉ